Decreto25-1982·1982

Reglamentación de la ley 15.157, relativa al abanderamiento nacional de embarcaciones deportivas de bandera extranjera

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26 de enero de 1982

Fecha de publicación

9 de febrero de 1982

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Las embarcaciones deportivas de bandera extranjera que el 15 de marzo de 1981, se encontraban surtas en Puertos o en lugares de jurisdicción de la República, podrán obtener el abanderamiento nacional cumpliendo los requisitos que establece la presente reglamentación. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los interesados gozarán de un plazo de 180 días desde la entrada en vigencia de la presente reglamentación a efectos de presentarse ante la Prefectura y Sub-Prefectura de los Puertos donde se hallaban surtas al 15 de marzo de 1981, con la finalidad de que dichas reparticiones otorguen la certificación de presencia establecida en el artículo 1º.

Artículo 3Artículo 3

Las gestiones de abanderamiento se iniciarán ante la Dirección Registral y de Marina Mercante, debiendo contener la solicitud: a) Los datos individualizantes del propietario (nombre completo, documento de identidad, domicilio, edad, nacionalidad y estado civil con nupcias y nombre del cónyuge en su caso). Para el caso de tratarse de personas jurídicas, se agregarán los documentos que acreditan su personería y su cumplimiento a la fecha correspondiente de las obligaciones fiscales y de la Seguridad Social; b) Certificado expedido por la Prefectura respectiva comprobando que la embarcación cumple con lo establecido en el artículo 1º de la presente reglamentación; c) Certificado de Arqueo, Navegabilidad, Seguridad y Máquinas según corresponde, así como tasación de la embarcación, efectuada por la Comisión Técnica de la Marina Mercante; d) Título que acredite la propiedad de la embarcación, con la legalización y reposición de sellados correspondientes. Esta documentación o la del inciso siguiente, si estuviese en idioma extranjero, deberá ser acompañada de su traducción realizada por traductor público. Asimismo, podrá acreditarse la adquisición mediante prescripción debidamente declarada en la vía judicial; e) Certificado de cese de bandera extranjera emanada de la autoridad competentes del país a cuya nacionalidad haya pertenecido la embarcación o del Jefe de la Oficina Consular de ese país acreditado ante nuestra República, debiendo en ambos casos adjuntarse la legalización o reposición de sellados correspondientes; f) Certificado del Banco de la República Oriental del Uruguay que acredite que se ha tomado conocimiento de que la embarcación en cuestión se ampara a la disposición legal que se reglamenta.

Artículo 4Artículo 4

Las importaciones de las embarcaciones a que se refiere esta reglamentación, se realizarán sin operación cambiaria y estarán exentas del pago de tributos, inclusive del Impuesto al Valor Agregado, derechos, recargos, gravámenes y cargas fiscales portuarias o administrativas que se apliquen a las importaciones.

Artículo 5Artículo 5

Para iniciar la gestión de abanderamiento y solicitar las inspecciones correspondientes, la embarcación deberá encontrarse en el Puerto en que se habrá de matricular.

Artículo 6Artículo 6

Luego de cumplidos los requisitos anteriores, el Poder Ejecutivo autorizará la inscripción de la embarcación en la Matrícula Nacional, lo que será comunicado a través del Ministerio de Relaciones Exteriores a las autoridades pertinentes de los países a cuyas banderas hayan pertenecido las embarcaciones.

Artículo 7Artículo 7

Cuando la embarcación sea mayor de seis toneladas, el Título de Propiedad deberá ser inscripto en el Registro de Naves llevado por la Escribanía de Marina (ley 3.130 del 20 de noviembre de 1906 y concordantes).

Artículo 8Artículo 8

La Dirección Registral de Marina Mercante estampará en un lugar visible, en el Título de Propiedad y en el Certificado de la Matrícula respectiva, un sello con la siguiente inscripción: "Esta embarcación solamente podrá ejercer actividades deportivas no lucrativas y deberá pertenecer a persona física o jurídica con domicilio en la República, no pudiendo ser transferida por el plazo de 5 años a partir de la fecha de su inscripción en la Matrícula Nacional".

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese y archívese.