Autorízase con carácter permanente a las oficinas dependientes del
Poder Ejecutivo, para proceder a la venta de la documentación sin valor,
excedentes fuera de circulación, sobrantes y demás elementos constitutivos
de las impresiones de valores; como así también otros tipos de papel en
desuso, cuya cantidad o volumen, hagan viable su comercialización.
Para efectuar la venta será necesario ajustarse a las disposiciones que
regulan las contrataciones del Estado.
El importe proveniente de la transacción deberá abonarse contra entrega
de la mercadería y la oficina vendedora, previa deducción de los gastos
que hubiere, lo verterá en la cuenta especial del Tesoro Nacional,
denominada "Artículo 7º de la ley 11.925 de 27 de marzo de 1953", dentro
del plazo establecido por los artículos 8º y 11º de esa misma ley.
Para el procedimiento a cumplirse se dará intervención en cada caso a
la Inspección General de Hacienda, cuyo delegado supervisará la entrega
del material, transporte, pasaje y molienda, cuando correspondiere.
Podrá prescindirse del requisito de la molienda cuando se trate de
papel que no configure o no haya configurado valores, de cualquier
naturaleza.
La apreciación de la circunstancia indicada corresponderá al Jerarca de
la respectiva unidad ejecutora y deberá ser consentida por un delegado de
la Contaduría General de la Nación y otro de la Inspección General de
Hacienda, de todo lo cual se labrará acta circunstanciada, que será
agregada como parte constitutiva del expediente.
Cuando el papel en desuso represente o haya representado valores, podrá
prescindirse de la molienda siempre que haya sido inutilizado, en
presencia de los funcionarios mencionados en el inciso precedente,
mediante guillotina, sello o establezca con caracteres de fácil
visibilidad y de manera indeleble la frase siguiente: "Sin valor
comercial" o procedimiento mecánico adecuado.
La inutilización deberá ser, en todos los casos, previa a la venta.
La Inspección General de Hacienda dará cuenta a la Contaduría General
de la Nación, en forma inmediata, de la operación realizada y su monto, a
los efectos del contralor que le asignan a esa Contaduría General, el
artículo 1º de la ley 11.925 de 27 de marzo de 1953 y el decreto de 12 de
diciembre de 1963 en su artículo 13º, inciso E).
Para las situaciones que, por su carácter, se considere que la
destrucción debe ser inmediata y en forma diaria (sobrantes de sellos,
timbres, estampillas, etc.), ésta se hará por incineración o por
procedimiento mecánico, con la presencia de delegados de la Contaduría
General de la Nación y de la Inspección General de Hacienda y un
representante de la oficina correspondiente.
Derógase el decreto del Poder Ejecutivo 365/965 de 12 de agosto de
1965.
Comuníquese, etc.