Decreto250-1977·1977

Autorización de venta de papel en desuso y documentación sin valor por parte de las oficinas dependientes del Poder Ejecutivo

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de mayo de 1977

Fecha de publicación

20 de mayo de 1977

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase con carácter permanente a las oficinas dependientes del Poder Ejecutivo, para proceder a la venta de la documentación sin valor, excedentes fuera de circulación, sobrantes y demás elementos constitutivos de las impresiones de valores; como así también otros tipos de papel en desuso, cuya cantidad o volumen, hagan viable su comercialización.

Artículo 2Artículo 2

Para efectuar la venta será necesario ajustarse a las disposiciones que regulan las contrataciones del Estado.

Artículo 3Artículo 3

El importe proveniente de la transacción deberá abonarse contra entrega de la mercadería y la oficina vendedora, previa deducción de los gastos que hubiere, lo verterá en la cuenta especial del Tesoro Nacional, denominada "Artículo 7º de la ley 11.925 de 27 de marzo de 1953", dentro del plazo establecido por los artículos 8º y 11º de esa misma ley.

Artículo 4Artículo 4

Para el procedimiento a cumplirse se dará intervención en cada caso a la Inspección General de Hacienda, cuyo delegado supervisará la entrega del material, transporte, pasaje y molienda, cuando correspondiere.

Artículo 5Artículo 5

Podrá prescindirse del requisito de la molienda cuando se trate de papel que no configure o no haya configurado valores, de cualquier naturaleza. La apreciación de la circunstancia indicada corresponderá al Jerarca de la respectiva unidad ejecutora y deberá ser consentida por un delegado de la Contaduría General de la Nación y otro de la Inspección General de Hacienda, de todo lo cual se labrará acta circunstanciada, que será agregada como parte constitutiva del expediente. Cuando el papel en desuso represente o haya representado valores, podrá prescindirse de la molienda siempre que haya sido inutilizado, en presencia de los funcionarios mencionados en el inciso precedente, mediante guillotina, sello o establezca con caracteres de fácil visibilidad y de manera indeleble la frase siguiente: "Sin valor comercial" o procedimiento mecánico adecuado. La inutilización deberá ser, en todos los casos, previa a la venta.

Artículo 6Artículo 6

La Inspección General de Hacienda dará cuenta a la Contaduría General de la Nación, en forma inmediata, de la operación realizada y su monto, a los efectos del contralor que le asignan a esa Contaduría General, el artículo 1º de la ley 11.925 de 27 de marzo de 1953 y el decreto de 12 de diciembre de 1963 en su artículo 13º, inciso E).

Artículo 7Artículo 7

Para las situaciones que, por su carácter, se considere que la destrucción debe ser inmediata y en forma diaria (sobrantes de sellos, timbres, estampillas, etc.), ésta se hará por incineración o por procedimiento mecánico, con la presencia de delegados de la Contaduría General de la Nación y de la Inspección General de Hacienda y un representante de la oficina correspondiente.

Artículo 8Artículo 8

Derógase el decreto del Poder Ejecutivo 365/965 de 12 de agosto de 1965.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.