Decreto251-1977·1977

Inclusión de diversos artículos en las listas del Código de Mercaderías de Importación del Banco de la República

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de mayo de 1977

Fecha de publicación

20 de mayo de 1977

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Inclúyanse en las listas del Código de Mercaderías de Importación del Banco de la República, con los recargos y precios CIF (promedio) que se establecen en cada caso, los siguientes artículos: Mezclas y cargas espumógenas a base de proteínas hidrolizadas para aparatos extintores, recargo, 10%. Correa de trasmisión plana de nylon con superficie antideslizante de cuero al cromo, recargo, 30%. Película de polipropileno biaxialmente orientado revestido con polímero acrílico en ambas caras para termosellado, recargo, 10%. Mecanismos de pequeño volumen terminados, para relojes de los ítems 91.01.89.91 y 91.01.89.99. Objetos de vidrio para servicio de mesa y de cocina, templado irrompible, recargo 150% y U$S 0.60. Platos, platillos y tazas para servicio de mesa y de cocina, de bajo coeficiente de dilatación, recargo, 150% y U$S 0.60. Los demás objetos de vidrio para servicio de mesa y cocina, recargo 150% y U$S 3.25 le kilogramo. Chapas o placas de metal para máquinas de imprimir direcciones o etiquetas y para máquinas personalizadoras de cheques, recargo, 30%. Colofonia hidrogenada, recargo, 10%.

Artículo 2Artículo 2

Modifícanse los tratamientos oportunamente acordados para la importación de las siguientes mercaderías, los que quedarán de acuerdo al siguiente detalle: Agujas para tejer de las siguientes posiciones: 76.16.05.21, 76.16.05.22; 39.07.89.01; 73.33.01.01; 74.19.01.11 y 95.89.91, recargo, 30%. Limas y similares para manicuras, pedicuros y análogos, recargo, 30%. Aparatos de afeitar, recargo, 30%. Badiana (anís estrellado), recargo 10%. Anteojos de larga vista y gemelos, recargo, 30%. Partes y piezas sueltas para anteojos y larga vista y gemelos, recargo, 30%. Tintas para bolígrafos, recargo, 10%. Destornilladores no automáticos, recargo, 60%. Los demás tejidos de yute de la subposición 57.10.01, recargo, 30%. Tejidos de las demás fibras textiles de la posición 57.03. recargo, 30%. Aparatos fotográficos del ítem 90.07.01.90, recargo, 30%. Aparatos o dispositivos del ítem 90.07.02.90, recargo, 30%. Partes y piezas sueltas del ítem 90.07.90.90, recargo, 30%. Aparatos de proyección fija del ítem 90.09.01.91, recargo, 30%. Aparatos de proyección fija del ítem 90.09.01.99, recargo, 30%. Partes y piezas sueltas del ítem 90.09.90.19, recargo, 30%. Aparatos cinematográficos del ítem 90.08.01.90, recargo, 30%. Partes y piezas sueltas del ítem 90.08.90.00, recargo, 30%. Lámparas del ítem 85.20.05.00, recargo, 30%. Lámparas del ítem 85.20.02.39, recargo, 30%. Lámparas del ítem 85.20.04.10, recargo, 30%. Fotómetros de los ítems 90.25.01.10 y 90.25.01.20, recargo, 30%. Máquinas para imprimir direcciones del ítem 84.54.89.01, recargo, 30%. Máquinas para contar monedas del ítem 84.54.89.03, recargo, 30%. Partes sueltas y accesorios de los ítems 84.55.04.29 y 84.55.04.30, recargo, 30%. Acido oleico del ítem 29.14.02.06, recargo, 10%.

Artículo 3Artículo 3

Elimínase el precio CIF (promedio) oportunamente fijado para la importación de los siguientes artículos: Alicates. Motores monofásicos asincrónicos del ítem 85.01.02.01. Motores sincrónicos del ítem 85.01.02.04.

Artículo 4Artículo 4

Deróganse las designaciones y los tratamientos oportunamente acordados por decretos de 29 de setiembre de 1960 y posteriores para la importación de los siguientes artículos. Mercaderías Laminado en rollos de aluminio, hasta 0.006 mms. de espesor. Varillas conformadas para destornilladores. Vasos irrompibles templados. Los demás objetos de vidrio para servicio de mesa y cocina, del ítem 70.13.02.99. Las demás navajas y cortaplumas de los ítems 82.09.02.90; 82.09.02.92 y 82.09.02.99. Los demás tejidos de yute de los ítems 57.10.01.91; 57.10.01.92 y 57.10.01.99. Tejidos de las demás fibras textiles de la posición 57.03; de los ítems 57.10.89.10; 57.10.89.20 y 57.10.89.90. Relojes calendarios e indicadores del ítem 91.05.01.00. Chapas o placas de metal del ítem 84.55.04.21.

Artículo 5Artículo 5

Establécese que para los porcentajes de recargos fijados en el presente decreto, será de aplicación lo dispuesto por los artículos 1º y 6º del decreto 794/974, del 10 de octubre de 1974 y decreto 125/977, del 2 de marzo de 1977.

Artículo 6Artículo 6

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.