Decreto251-1978·1978

Fijación de normas que regulan la comercialización de las cosechas de sorgo y maíz. Zafra 1977/78

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de mayo de 1978

Fecha de publicación

15 de mayo de 1978

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse los siguientes precios mínimos por cada 100 (cien) kilogramos de los sorgo y de maíz, a granel, de la zafra 1978, puesto en depósito del comprador: Sorgo: N$ 39.00 (son nuevos pesos treinta y nueve); Maíz: N$ 49.00 (son nuevos pesos cuarenta y nueve). Ningún pago podrá situarse por debajo de los mínimos fijados precedentemente, ajustados en la forma que se expresará en los artículos siguientes.

Artículo 2Artículo 2

Las bases de comercialización para las cuales se fijan los precios mínimos de sorgo y maíz son las siguientes: A) Sorgo: Cuerpos extraños, 2%; Quebrado y/o partido, 5%. B) Maíz: Granos quebrados y cuerpos extraños, 2%. Granos dañados, 3%. (*)

Artículo 3Artículo 3

Las tolerancias de recibo serán las siguientes: A) Sorgo: Cuerpos extraños, 4%. Quebrado y/o partido, 10%. Granos dañados, 2%. Sorgos no graníferos y otros granos, 7%. Carbón, 0.3%. Picado, 2%. Humedad, 13%. Chamico, 2 semillas/100 grs. B) Maíz: Tolerancia de un tipo en otro, 5%. Tolerancia de un color en otro, 5%. Granos quebrados y cuerpos extraños, 3%. Granos dañados, 6%. Granos con verdín, 1%. Granos picados, 3%. Humedad, 14%. Partidas de sorgo y maíz cuya calidad sea inferior a la de las Tolerancias de Recibo, presenten olores comercialmente objetables, estén germinados o chamuscados, o presenten cualquier otro defecto no especificado serán considerados de rechazo. El precio de las partidas consideradas de rechazo se fijará libremente entre comprador y vendedor. (*)

Artículo 4Artículo 4

Las operaciones de compra-venta se regularán de acuerdo con los siguientes regímenes de bonificaciones y deducciones: A) Sorgo Sorgos con un porcentaje de cuerpos extraños menor a la base establecida (2%) se bonificarán a razón de 1% (uno por ciento) por cada uno por ciento o fracción proporcional. Sorgos con un porcentaje de quebrado y/o partido menor a la base establecida (5%) se bonificarán a razón de 0.25% (veinticinco centésimas por ciento) por cada uno por ciento o fracción proporcional. Sorgos con más de 2% de cuerpos extraños y hasta 4%, sufrirán una deducción del 1% (uno por ciento) por cada uno por ciento o fracción proporcional. Sorgos con más de 5% de quebrado y/o partido y hasta 10% sufrirán una deducción de 0.25% (veinticinco centésimas por ciento) por cada uno por ciento o fracción proporcional. B) Maíz Maíces con un porcentaje de granos quebrados y cuerpos extraños inferior a la base establecida (2%) se bonificarán a razón de 1% (uno por ciento) por cada uno por ciento o fracción proporcional. Maíces con un porcentaje de granos dañados inferior a la base establecida (3%) se bonificarán a razón de 1% (uno por ciento) por cada uno por ciento o fracción proporcional. Maíces con un porcentaje de granos quebrados y cuerpos extraños superior a 2% y hasta 3% tendrán una deducción del 1% (uno por ciento) por cada uno por ciento o fracción proporcional. Maíces con un porcentaje de granos dañados superior a 3% y hasta 6% tendrán una deducción del 1% (uno por ciento) por cada uno por ciento o fracción proporcional. (*)

Artículo 5Artículo 5

Todo comprador de sorgo y maíz, a cualquier título, en operación directa con el productor, se constituye en agente de retención del 2.5% (dos y medio por ciento) del Fondo Nacional de Silos y el 0.3% (tres décimas por ciento) del Fondo de Lucha contra las Plagas Agrícolas, quedando obligado a depositar los importes correspondientes en las cuentas Nº 31.305/610 y 31.305/200 respectivamente, del Banco de la República Oriental del Uruguay, dentro de los diez días hábiles siguientes al de la liquidación de la operación. Dichos aportes deberán calcularse sobre los precios efectivamente pagados.

Artículo 6Artículo 6

Los términos utilizados en los artículos 2º, 3º y 4º se definen: A) Sorgo (a) Sorgos no graníferos y otros granos: comprenden a los sorgos forrajeros, azucarados (S. saccharatum) Sudan Grassa (S. Sudanense) y negro (S. Almun) y a los sorgos tecnológicos, Maíz de Guinea (S. Technicum) y Maíz de Guinea de Quinchar (S. Japonicum), entre los sorgos forrajeros se incluye el sorgo de alepo (S. Aleppense). Se considerarán como otros granos a todos los cereales y oleaginosos. (b) Cuerpos extraños: se considerarán como tales, toda materia inerte, glumas sueltas y adheridas al grano y semillas extrañas no especificadas en el inciso anterior. (c) Granos quebrados y/o partidos: se considerarán como tales todo pedazo de grano de sorgo granífero sano cualquiera sea su tamaño. (d) Granos dañados: se incluirá todo grano o pedazo de grano que presente una alteración manifiesta de sus partes constitutivas, incluyendo el fermentado, ardido, brotado, helado, calcinado, etc. (e) Chamico: se entienden por tales a las semillas del género Datura Spp. B) Maíz Tipos: Duro (Flint): maíces cuyos granos sean de naturaleza córnea y vítrea y de superficie lisa. Dentado (Dent): maíces cuyos granos tienen la parte central almidonosa y presentan una hendidura en la corona. Colores: Colorados, anaranjados, amarillos y blancos. Granos quebrados y cuerpos extraños: son todos los fragmentos de maíz y otros cuerpos que pasen por zaranda de agujeros circulares de 5 mm. de diámetro, excluidos los granos dañados, con verdín y picados. Asimismo, se debe computar cualquier otro material que no siendo maíz quede retenido por las zarandas. Granos dañados: son los granos y fragmentos de granos de maíz (incluidos los que pasan por zaranda de agujeros circulares de 5 mm. de diámetro) que presenten una alteración manifiesta de sus partes constitutivas (brotados, helados, fermentados, ardidos, decolorados, etc.) por condiciones del suelo y el clima o por cualquier otra causa. Granos con verdín: son los granos y fragmentos de granos de maíz (incluidos los que pasan por zaranda de agujeros circulares de 5 mm. de diámetro) que presentan una coloración verdosa o azulada producida por hongos Aspergillus Spp. Granos picados: son los granos y fragmentos de granos de maíz (incluidos los que pasan por zarandas de agujeros circulares de 5 mm. de diámetro) que presenten perforaciones causadas por insectos.

Artículo 7Artículo 7

Queda prohibido el recibo y almacenaje de partidas de sorgo y maíz que excedan el 13% y 14% de humedad respectivamente. Cuando las partidas de sorgo y maíz excedan dichos porcentajes, los gastos que se originen por el proceso de secado, serán por cuenta del vendedor. Los propietarios de equipos secadores deberán cobrar por el servicio de secado, las tarifas y deducir las mermas aprobadas por el Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 8Artículo 8

Bajo ningún concepto se podrán recibir partidas de sorgo y maíz que presenten insectos vivos considerados plagas. Los gastos que se originen por la desinsectación serán por cuenta del vendedor.

Artículo 9Artículo 9

En oportunidad de la entrega de la mercadería, el recibidor en presencia del productor o quien lo represente, extraerá tres muestras fieles, de las que una quedará en poder del productos, otra en poder del comprador y la tercera deberá permanecer en el lugar de recibo a la orden del Ministerio de Agricultura y Pesca por el término de 120 días. En los sobres de muestras, debidamente individualizados, lacrados y firmados por los intervinientes, deberá constar la humedad de la mercadería que se determinará en el momento del recibo. El Ministerio de Agricultura y Pesca actuará como árbitro en caso de desacuerdo entre las partes, siendo su decisión inapelable.

Artículo 10Artículo 10

El presente decreto regirá a partir de su publicación oficial en 2 (dos) diarios de la capital.

Artículo 11Artículo 11

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, etc.