Decreto252-1978·1978

Aprobación de normas sobre funcionamiento de comisiones de colaboración policial

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de mayo de 1978

Fecha de publicación

16 de mayo de 1978

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

En cada Seccional Policial de la República podrá funcionar, reconocida por el Ministerio del Interior, una sola "Comisión de Colaboración Policial" la cual deberá ajustar su forma de actuar a las normas establecidas en el Estatuto Común que antecede y que se aprueba por el presente.

Artículo 2Artículo 2

Los cometidos esenciales de las "Comisiones de Colaboración Policial" son los siguientes: A) Contribuir al mejoramiento de la edificación e instalaciones policiales, así como de los equipos, vestimenta, implementos, útiles, máquinas de oficina, trabajo y servicios del personal, incluyendo los aspectos recreativos y de asistencia integral de la familia del personal policial, de acuerdo con las directivas que imparta cada Jefatura de Policía a través del Comisario Seccional atendiendo las necesidades existentes; B) Secundar al Ministerio del Interior, Jefaturas de Policía, Comandos Seccionales, Unidades, Destacamentos y reparticiones análogas, en la ejecución de los cometidos en que estos organismos soliciten su colaboración, todo ello dentro de sus respectivas competencias.

Artículo 3Artículo 3

Las Comisiones de Colaboración Policial tendrán como objeto prestar desinteresada y amplia colaboración al Instituto Policial en general y a la Seccional respectiva en particular, tanto en el orden material como en lo cultural y moral.

Artículo 4Artículo 4

En la capital de cada departamento y en la sede de la Jefatura de Policía, funcionará un Consejo Coordinador de las Comisiones de Colaboración Policial integrado por un representante de cada una de éstas y un Oficial Jefe, que actuará como Delegado de la Jefatura de Policía, con el objeto de planificar y armonizar los programas de interés común, previa consulta a la respectiva Jefatura en cada caso. El citado Consejo Coordinador sesionará en forma ordinaria una vez al mes, y extraordinariamente en toda oportunidad que su Presidente o el Comando de cada Jefatura considere necesario.

Artículo 5Artículo 5

Cancélanse las personerías jurídicas de todas las Comisiones de Colaboración Policial de la República existentes a la fecha del presente decreto, así como Estatutos.

Artículo 6Artículo 6

Todos los bienes, tanto muebles como inmuebles así como los derechos y acciones de las Comisiones, pasarán a integrar el patrimonio del Ministerio del Interior, el cual dispondrá su destino atendiendo las necesidades existentes, en cada repartición.

Artículo 7Artículo 7

Derógase el decreto 441/967 de 19 de julio de 1967 y su modificativo, decreto 849/975 de 11 de noviembre de 1975.

Artículo 8Artículo 8

Publíquese, etc. <a name="ESTATUTO" id="ESTATUTO"></a> ESTATUTO COMUN PARA LAS COMISIONES DE COLABORACION POLICIAL CAPITULO I Objeto y Constitución ARTICULO 1º. Las Comisiones de Colaboración Policial, tendrán como objeto prestar desinteresada y amplia colaboración al Instituto Policial en general y a la Seccional en particular, tanto en el orden material como en lo cultural y moral. ARTICULO 2º. Podrán ser Miembros de las Comisiones los vecinos que soliciten su incorporación al registro social. El Consejo Directivo podrá rechazar la solicitud toda vez que el aspirante no reúna las condiciones personales y morales necesarias, extremo que quedará librado a su exclusiva apreciación. ARTICULO 3º. La Autoridad Ejecutiva de las Comisiones, estará constituida por los Consejos Directivos, elegidos en la forma que se expresará más adelante. ARTICULO 4º. Podrán formar parte de los Consejos Directivos, los vecinos de la Seccional respectiva, inscritos en el Registro Social, mayores de edad, que tengan más de dos años de residencia dentro de los límites de dicha Seccional y carezcan de antecedentes criminales o ideológicos. ARTICULO 5º. Los Consejos Directivos, estarán integrados por el número de Miembros titulares y suplentes que indique la Jefatura de Policía respectiva para cada Seccional, debiendo ser ese número impar, a los que se agregará el Comisario respectivo, o quien éste designe por razones del Servicio, el que asistirá a todas las sesiones y tendrá voz pero no voto. ARTICULO 6º. Los Miembros titulares y suplentes, serán elegidos por la Asamblea General de la Comisión entre aquellos socios que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 4º de este decreto. ARTICULO 7º. Luego de integrada la Comisión, ésta designará de su seno: Presidente, Tesorero y Secretario General. ARTICULO 8º. Los Consejeros, podrán ser relectos, renovándose parcialmente cada dos años, igual que los suplentes. En la primera oportunidad, se renovarán la mitad más uno de los Miembros y al año siguiente los restantes y así sucesivamente. En la primera oportunidad, los que cesan primero, serán designados por sorteo. ARTICULO 9º. Los Consejos Directivos se reunirán quincenalmente en forma ordinaria y extraordinariamente, cuando lo soliciten dos de sus Miembros o lo disponga la Presidencia. ARTICULO 10º. Para que los Consejos sesionen válidamente, deberán estar presentes por lo menos la mitad más uno de sus Miembros y sus decisiones, se tomarán por mayoría de presentes, salvo en los casos en que se exijan mayorías especiales. ARTICULO 11º. Son deberes y atribuciones del Consejo Directivo: A) Representar a la Comisión, de acuerdo a las normas contenidas en este Estatuto; B) Dirigir la Comisión, haciendo cumplir este Estatuto, las resoluciones de las Asambleas y sus propias resoluciones; C) Dictar las reglamentaciones pertinentes a la mejor realización de sus fines; D) Fijar los gastos generales de administración; E) Sugerir al Comando de las Jefaturas, la forma de administración de los fondos que recauden; F) Convocar las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias; G) Presentar anualmente a la Asamblea, el informe de la marcha de la Comisión y el Balance de las operaciones de la misma, sin perjuicio de los informes y Balances que deberán elevar mensualmente a las Jefaturas de Policía; H) Delegar, sustituir, en todo o en parte, sus facultades, en uno o en varios Consejeros, funcionarios o empleados de la Comisión o personas extrañas a la misma, sin que en ningún caso importe renuncia de aquéllas, sin perjuicio de reasumirlas en el instante en que lo juzgue conveniente. Estas resoluciones, deberán ser tomadas por unanimidad de Miembros presentes; I) Los integrantes del Consejo que no concurran a cuatro sesiones consecutivas sin causa justificada, podrán ser declarados cesantes por aquél, convocándose el suplente que corresponda. ARTICULO 12º. Representarán válidamente a la Comisión en todos los actos en que ésta intervengan, el Presidente y el Secretario General del Consejo Directivo. CAPITULO II ARTICULO 13º. La Comisión deberá elevar mensualmente, un Estado de Cuentas a la Jefatura de Policía departamental, a los efectos de que ésta conozca las disponibilidades y de esa manera, planificar la distribución de los fondos del Estado. CAPITULO III ARTICULO 14º. Las Asamblea General, legalmente constituida, será la autoridad suprema de la Comisión y ella puede ser ordinaria o extraordinaria. ARTICULO 15º. Corresponde a la Asamblea General Ordinaria: A) Considerar y elevar a la Jefatura de Policía, la memoria del Consejo Directivo y balance anuales; B) Proceder a la elección del Consejo Directivo, en la forma dispuesta por estas normas. Las listas de candidatos deberán ser presentadas al Secretario de la Comisión, el cual las elevará a la Jefatura de Policía, la que las aprobará o rechazará, según lo previsto en el artículo 4º; C) Considerar cualquier otro asunto incluido en la Orden del Día por el Consejo Directivo. ARTICULO 16º. La Asamblea General Extraordinaria, se reunirá cuando lo resuelva el Consejo Directivo, o por pedido escrito por no menos del diez por ciento de los socios. El Consejo Directivo dispondrá de un plazo de diez días para llevar a efectos la convocatoria y fijar la fecha para la reunión, que deberá realizarse dentro de los treinta días. Ambos plazos se contarán a partir de la recepción del pedido de Asamblea. ARTICULO 17º. Toda convocatoria, ya sea para Asamblea Ordinaria o Extraordinaria, se hará por medio de avisos publicados durante dos días en los diarios de la ciudad sede de la Comisión, debiendo aparecer la primera publicación, con diez días de anticipación, por lo menos, a la fecha de la Asamblea. En los avisos se establecerá los lapsos que separarán las convocatorias y se especificará claramente la Orden del Día que motiva la misma, no pudiendo en caso alguno, tratarse en las Asambleas, asuntos que no estén comprendidos en la Orden del Día. ARTICULO 18º. Las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias se considerarán legalmente constituidas para sesionar en primera convocatoria con asistencia mínima de cincuenta vecinos; en segunda convocatoria, media hora después, podrá sesionar con quince vecinos y en su tercera convocatoria, que será una hora después de la segunda, con el número de vecinos que concurra. ARTICULO 19º. Las resoluciones de las Asambleas, tanto Ordinarias como Extraordinarias, se adoptarán por simple mayoría de votos presentes, salvo los casos en que estos Estatutos establecen una mayoría especial. ARTICULO 20º. Para resolver en lo referente a la revocación del mandato de los Consejeros y sus suplentes, será necesario el voto conforme de los tres cuartos de los asambleístas presentes. ARTICULO 21º. Para poder formar parte de las Asambleas, será imprescindible presentar, en el momento de entrar a Sala, un documento que acredite la identidad. ARTICULO 22º. Las Asambleas serán presididas por el Presidente del Consejo Directivo, quien dirigirá el debate y recibirá las votaciones. En ausencia del Presidente, se designará un Presidente Ad-hoc. ARTICULO 23º. De las resoluciones que tome la Asamblea, se dejará constancia clara y precisa en el Libro de Actas de la misma, que firmarán el Presidente, el Secretario y dos asambleístas designados por la Asamblea. Las Actas serán extendidas dentro de los veinte días siguientes a la fecha de la Asamblea. ARTICULO 24º. El retiro de alguno o algunos de los asambleístas después de abierta la sesión, no inhabilita a la Asamblea para seguir deliberando y tomar resoluciones. CAPITULO IV Disponibilidad y Administración de Fondos ARTICULO 25º. Las Comisiones de Colaboración Policial con los fondos que dispongan, deberán prestar ayuda a la Seccional respectiva adquiriendo toda clase de derechos, bienes muebles e inmuebles, los que serán escriturados a nombre del Ministerio del Interior. La administración de los bienes citados en el inciso anterior, estará a cargo de la Jefatura de Policía Departamental. CAPITULO V Disposiciones Transitorias ARTICULO 26º. Los Consejeros que están ocupando cargos en el momento de aprobarse este Estatuto, permanecerán en sus funciones hasta la elección de los sustitutos, pudiendo ellos mismos ser candidatos. ARTICULO 27º. Los primeros Consejos Directivos, serán designados por los vecinos socios de la respectiva Comisión, a la fecha de publicación del presente y en la forma señalada en el inciso B) del artículo 15º. ARTICULO 28º. Publíquese, etc.

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