Decreto253-1976·1976

Reglamentación de la utilización de microfilmacion y fotocopiado de expedientes en la Administración Pública

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

6 de mayo de 1976

Fecha de publicación

13 de mayo de 1976

Artículos (45)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase el empleo de la fotocopia y de la copia microfilmada de los expedientes y demás documentos archivados en todas las dependencias del Estado y demás Organismos Públicos. Dichas copias tendrán la misma validez que el documento original a todos los fines para los que éste fuese empleado, sustituyéndolo con idéntico valor legal, siempre que estuvieren debidamente autenticadas. (*)

Artículo 2Artículo 2

La copia microfilmada comprenderá las siguientes microformas: rollo, microficha y tarjeta de apertura. A los efectos legales, se considera microficha la producida por máquina específica para estos fines.

Artículo 3Artículo 3

La fotocopia comprenderá tanto la tomada directamente del documento original como la ampliación de la microforma.

Artículo 4Artículo 4

Los Directores de División o los funcionarios que ejerzan cargos de nivel equivalente o superior, o quienes los subroguen, autenticarán con sus firmas las actas referidas en los artículos siguientes, en oportunidad de la microfilmación de los documentos de sus dependencias. Asimismo al solo efecto de responsabilidad interna deberá firmar el acta de autenticación, el funcionario encargado de la microfilmación.

Artículo 5Artículo 5

El rollo de microfilme y la microficha, para adquirir el valor legal a que se refiere el artículo 1º de este reglamento, no deberán tener ningún tipo de alteración excepto las admitidas en el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

El rollo de microfilme y la microficha deberán ser comenzados por un acta de apertura y terminados por un acta de cierre debidamente autenticados. (*)

Artículo 7Artículo 7

El acta de apertura del rollo de microfilm a que se refiere el artículo 6º de este reglamento deberá contener: a) Número de rollo. b) Nombre del Estado, de la localidad, Dependencia u Organismo donde se realiza la microfilmación. c) Fecha de iniciación de la microfilmación. d) Denominación de la documentación a contener. e) Características, número o identificación del último documento microfilmado. f) Firmas autenticantes.

Artículo 8Artículo 8

El acta de cierre del rollo de microfilme a que se refiere el artículo 6º de este reglamento deberá contener: a) Número de rollo. b) Nombre del Estado, de la localidad, Dependencia u Organismo donde se realiza la microfilmación. c) Fecha de terminación de la microfilmación. d) Características, número o identificación del último documento microfilmado. e) Observaciones constatadas durante la microfilmación. f) Firmas autenticantes.

Artículo 9Artículo 9

Cuando se emplee rollo de sistema doble, al finalizar la primera pista o líneas de imágenes, el Encargado de la microfilmación so pena de nulidad deberá dejar constancia de ello bajo su firma, así como de la iniciación al comenzar la siguiente.

Artículo 10Artículo 10

El acta de apertura de la microficha a que se refiere el artículo 6º de este reglamento deberá contener: a) Número o identificación de la microficha. b) Nombre del Estado, de la localidad, Dependencia u Organismo donde se realiza la microfilmación. c) Fecha de iniciación de la microfilmación. d) Denominación de la documentación a contener. e) Características, número o identificación del primer documento microfilmado. f) Firmas autenticantes.

Artículo 11Artículo 11

El acta de cierre de la microficha a que se refiere el artículo 6º de este reglamento deberá contener: a) Fecha de terminación de la microfilmación. b) Formato de la microficha. c) Número de exposiciones. d) Características, número o identificación del primer documento microfilmado. e) Observaciones constatadas durante la microfilmación. f) Firmas autenticantes.

Artículo 12Artículo 12

La tarjeta de apertura, para adquirir el valor legal a que se refiere el artículo 1º de este reglamento, no deberá tener ningún tipo de alteración excepto la admitida en el presente decreto. (*)

Artículo 13Artículo 13

La tarjeta de apertura deberá contener un acta debidamente autenticada dispuesta en el ángulo superior izquierdo de la toma. (*)

Artículo 14Artículo 14

El acta de la tarjeta de apertura referida en el artículo precedente deberá contener: a) Fecha de la microfilmación. b) Formato de la película utilizada. c) Firmas autenticantes.

Artículo 15Artículo 15

Las microfichas resultantes de aquellos equipos que microfilman toda el área en una sola toma, para adquirir el valor legal a que se refiere el artículo 1º de este reglamento, deberán contener un acta conforme a lo establecido en los artículos 12º y 13º del presente reglamento.

Artículo 16Artículo 16

Cuando se microfilmen documentos y el microfilme deba presentarse fuera del Inciso a que pertenece el documento original, deberá estar autenticado además, por los funcionarios que ejerzan la representación del Inciso.

Artículo 17Artículo 17

Los Directores de División o los funcionarios que ejerzan cargos de nivel equivalente o superior o quienes los subroguen, autenticarán con sus sellos o firmas las fotocopias de los documentos de sus dependencias. Deberá asimismo dejar constancia de la fecha, lugar y repartición en que se realice la fotocopia. Cuando la fotocopia consista en una ampliación del microfilme se requerirá además, para su autenticación, la ubicación de la microforma que la generó.

Artículo 18Artículo 18

Cuando la fotocopia deba presentarse fuera del Inciso a que pertenece el documento original, deberá estar autenticada además, por los funcionarios que ejerzan la representación del Inciso.

Artículo 19Artículo 19

La microfilmación de documentos de cualquier especie será realizada en película negativa de sales de halogenuros de plata, especialmente realizadas para microfilmación, con o sin perforación, con el mínimo de 180 líneas por milímetro cuadrado de definición, con soporte de acetato o poliester, en rollos, microfichas o tarjetas de apertura y pudiéndose reproducir las imágenes de los documentos en los sistemas simples simultáneo o doble.

Artículo 20Artículo 20

Se entiende por sistema simple el que produce una sola pista o líneas de imágenes en la película; se entiende por sistema doble el que produce una doble pista o líneas de imágenes en forma independiente sobre la película y, se entiende por sistema simultáneo aquel que produce una doble pista o líneas de imágenes en forma simultánea sobre la película.

Artículo 21Artículo 21

Las fotocopias producidas por técnicas de copiado directo del documento original, deberán efectuarse sobre materiales que aseguren su integridad poniendo en evidencia las posibles alteraciones de la documentación reproducida. A esos efectos se emplearán papeles emulsionados y en caso de emplearse papel común éste deberá ajustarse a especificaciones de seguridad tales como fondo de color, reticulados o toda otra característica que proteja su contenido.

Artículo 22Artículo 22

Al microfilmar documentos en rollos o microfichas se comenzará por el acta de apertura, se continuará con el primer documento inmediatamente posterior a ésta, se proseguirá con la documentación en el orden establecido y se finalizará con el acta de cierre inmediatamente después del último documento microfilmado.

Artículo 23Artículo 23

Cuando se microfilman documentos cuyo tamaño obliga a efectuar tomas parciales, será obligatoria la repetición de una parte de la imagen anterior en cada imagen subsiguiente, de modo que se pueda identificar por superposición la continuidad entre las secciones adyacentes microfilmadas.

Artículo 24Artículo 24

Cada vez que sea necesario se podrán realizar anulaciones de toma del microfilme mediante un perforado pequeño, preferentemente en el centro de la película. Esto se realizará de tal manera que no afecte totalmente la imagen y permita leer sectores parciales para su comprobación. El citado perforado podrá ser un punto o más formando símbolos o códigos o siglas.

Artículo 25Artículo 25

Las tomas que se efectúen por correcciones en las microformas deberán estar precedidas por actas de autenticación que especifiquen los motivos de dicha repetición.

Artículo 26Artículo 26

Para el procesamiento de películas de microfilmación deberán utilizarse procedimientos que aseguren al microfilme su alto poder de definición, densidad y estabilidad química, a los efectos de su permanencia en los archivos.

Artículo 27Artículo 27

Se controlará el microfilme inmediatamente del procesamiento para comprobar irregularidades en el proceso de microfilmación que puedan afectar directa o indirectamente la integridad de la imagen microfilmada.

Artículo 28Artículo 28

No podrá archivarse el microfilme si se comprueba alteraciones químicas u ópticas en la película.

Artículo 29Artículo 29

Los controles del microfilme se registrarán en un libro que se llevará al efecto y estará bajo la responsabilidad del Encargado de la microfilmación.

Artículo 30Artículo 30

Los microfilmes negativos y positivos de los documentos serán conservados por igual plazo que el exigido por la ley para los documentos originales.

Artículo 31Artículo 31

Cuando se establezcan sistemas que contengan "Archivo de Consulta" deberán estar respaldados por un "Archivo de Seguridad".

Artículo 32Artículo 32

El "Archivo de Seguridad" a que se refiere el artículo precedente deberá estar en otro edificio que el "Archivo de Consulta" o bajo condiciones que lo preserven de todo riesgo de destrucción. Los locales empleados a tales efectos deberán reunir condiciones específicas para la conservación del microfilme.

Artículo 33Artículo 33

Sólo se utilizará el "Archivo de Seguridad" cuando haya necesidad de duplicación para la reposición del microfilme en el "Archivo de Consulta".

Artículo 34Artículo 34

El Poder Ejecutivo podrá disponer la creación de un "Archivo Central de Seguridad".

Artículo 35Artículo 35

Autorízase la destrucción de los documentos archivados una vez microfilmados, teniéndose en cuenta las necesidades de cada Organismo y dependencias del Estado, sin perjuicio de lo establecido en la ley 14.040 de 20 de octubre de 1971 y del decreto 536/972 de 1º de agosto de 1972. Los originales de valor histórico, cultural o de otro valor intrínseco, una vez microfilmados, serán enviados para su guarda o custodia a la repartición pública especializada en la materia.

Artículo 36Artículo 36

La destrucción de documentos microfilmados se efectuará una vez que se compruebe que el microfilme haya cumplido con todo lo prescrito en el presente reglamento y de acuerdo a las normas impartidas por la Comisión a que se refiere el artículo 40º de este decreto. En tal caso se labrará un acta en un libro llevado especialmente a esos efectos firmada por el responsable de la microfilmación y por el jerarca de la repartición a que pertenece el documento a destruir. (*)

Artículo 37Artículo 37

El acta referida en el artículo precedente deberá contener: a) Nombre, fecha e identificación de los documentos que se destruyan. b) Cantidad de documentos que se destruyen. c) Ubicación en el microfilme de los documentos que se destruyen. d) Lugar, repartición y fecha de la destrucción de los documentos.

Artículo 38Artículo 38

Cuando se proceda a la destrucción de documentos una vez microfilmados se empleará a esos efectos máquinas específicas o algún otro procedimiento que impida la identificación de su contenido.

Artículo 39Artículo 39

El papel que resulte de la destrucción de documentos realizada en la forma indicada precedentemente, podrá ser vendido de acuerdo a las normas establecidas en el Proyecto de Ley de Contabilidad y Administración Financiera puesto en vigencia por el decreto 104/968 de 6 de febrero de 1968 y disposiciones modificativas.

Artículo 40Artículo 40

Créase una Comisión integrada con un representante de la Oficina Nacional del Servicio Civil que la presidirá, del Archivo General de la Nación, de la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación, del Poder Legislativo y del Poder Judicial, la que tendrá como cometido establecer las características de los documentos a conservar, debiendo expedirse dentro de los 180 días a partir de la fecha de promulgación de este decreto.

Artículo 41Artículo 41

Toda instalación de sistema de microfilmación así como la compra de equipos a esos efectos deberá contar con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil. Si pasados 30 días de recibida la solicitud de asesoramiento, la Oficina Nacional del Servicio Civil no se ha expedido, se considerará que su informe es favorable. (*)

Artículo 42Artículo 42

La Oficina Nacional del Servicio Civil respecto a lo dispuesto en el artículo precedente, recabará asesoramiento de una Comisión especialmente creada a esos efectos integrada con 3 (tres) Miembros, 1 (uno) por la Oficina Nacional del Servicio Civil que ejercerá la presidencia y los 2 (dos) restantes elegidos entre los encargados de servicios de microfilmación de los diversos organismos públicos.

Artículo 43Artículo 43

Lo estipulado en el presente reglamento se adecuará en el futuro a las variaciones que registran las normas de organismos internacionales tales como I.S.O. Y A.S.A. en materia de microfilmación.

Artículo 44Artículo 44

(Transitorio).- La microfilmación realizada con anterioridad a la vigencia de este decreto, se considerará con idéntico valor que los documentos originales aunque no estén autenticados en la forma estipulada por esta norma, siempre que haya sido realizada con los aparatos adecuados y con los materiales especificados en este reglamento y conste la fecha de microfilmación. En caso de impugnación los documentos así microfilmados servirán de principio de prueba por escrito.

Artículo 45Artículo 45

Comuníquese, publíquese, etc.