Decreto253-1977·1977

Complementacion de normas para facilitar las importaciones y exportaciones de bienes para el proyecto del aprovechamiento hidroeléctrico del Río Negro en PASO Palmar

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de mayo de 1977

Fecha de publicación

24 de mayo de 1977

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Derógase el decreto 781/974, de fecha 4 de octubre de 1974, sustituyéndose sus disposiciones por las que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 2Artículo 2

Autorízase a la Comisión Mixta del Palmar (COMIPAL) y a las empresas contratistas, subcontratistas y proveedoras de las obras de Aprovechamiento Hidroeléctrico del Río Negro en Paso Palmar, a realizar todas las exportaciones o importaciones necesarias de los bienes para ser utilizados o incorporados a dichas obras, como ser: todos los materiales de construcción, útiles, máquinas de oficina, equipos, instrumental, maquinarias, repuestos, accesorios, combustibles, herramientas, máquinas herramientas, automóviles y demás vehículos de pasajeros y transporte terrestre, acuático o aéreo, con sus cubiertas, cámaras y baterías, aparatos, plantas completas o incompletas, estructuras y paneles desmontables y todo otro elemento, artículos, mercaderías, y materiales en general, previa certificación que extenderá la Comisión Mixta del Palmar (COMIPAL). (*)

Artículo 3Artículo 3

Tales operaciones estarán eximidas del pago de todo tributo o gravamen y en especial de los siguientes: a) De todo tributo o derecho de aduana y adicionales, incluido el Impuesto a las Importaciones, creado por el artículo 173º de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967; b) Del Impuesto Aduanero Unico a la Importación, establecido por ley 14.629, de 5 de enero de 1977, así como de la Tasa de Movilización de Bultos establecida por el artículo 27 de la misma ley. (*) c) De depósitos previos, consignaciones y recargos a la importación incluidos los que establecen los decretos 510/970, 285/971 y 125/977, de fechas 20 de octubre de 1970, 20 de mayo de 1971, 24 de agosto de 1971 y 2 de marzo de 1977, respectivamente; d) De tasas, derechos y aranceles consulares; e) De tasas y proventos portuarios; f) Y en general, de todo otro tributo u otro gravamen a la importación o exportación de los referidos bienes, vigentes o a crearse. Estarán exentas además, de la operación cambiaria correspondiente y de la prestación de garantías previstas por los artículos 15º y 16º del decreto de 25 de mayo de 1961. (*)

Artículo 4Artículo 4

Todas las importaciones y exportaciones, podrán realizarse mediante simple solicitud escrita, con la firma de persona habilitada al efecto, acompañada de Certificado de Necesidad expedido por COMIPAL, presentado en la aduana de entrada o de salida de los elementos en cada oportunidad, sin operación cambiaria ni intervención del Banco de la República, por el régimen de despacho directo. Al efecto no será necesaria la intervención de Despachante de Aduana, siempre que las importaciones y exportaciones comprendidas en el artículo 2º, se realicen por intermedio de la Oficina de Trámite Aduanero o Despachante Oficial acreditado en forma por COMIPAL, (Artículos 15º, 16º y concordantes del decreto 391/971). Las autoridades aduaneras deberán controlar en todos los casos que las cantidades y especies de los elementos que se introduzcan, se correspondan con el Certificado de Necesidad expedido por COMIPAL. Excepcionalmente cuando por causas imprevistas deba procederse a la importación urgente de algún implemento, repuesto o suministro, etc., las autoridades aduaneras actuantes deberán facilitar la inmediata entrada y traslado a destino de los bienes de que se trate, sin perjuicio de la regularización de los procedimientos en un plazo de 60 días, así como de las inspecciones y controles pertinentes. Bastará en estos casos, con la presentación de un certificado de urgencia suscrito por funcionarios superiores que oportunamente designará COMIPAL, dando conocimiento a la Dirección Nacional de Aduanas. (*)

Artículo 5Artículo 5

Autorízase la libre circulación de todos los elementos comprendidos en la autorización el artículo 2º debiendo una vez ingresados al país, limitar sus desplazamientos a la zona de las obras a que están afectados, salvo justificativo especial que para cada caso deberá extenderles COMIPAL. Deberán llevar para su identificación, pintada en forma visible a ambos lados, la leyenda "Represa del Palmar". Los automóviles y demás vehículos de pasajeros, con todos los accesorios, cubiertas, cámaras, baterías y demás implementos, podrán circular libremente entre Brasil y Uruguay y en todo el territorio de la República, sin perjuicio de los controles que establezca la Dirección Nacional de Aduanas. (*)

Artículo 6Artículo 6

Todas las importaciones que realice la Comisión Mixta del Palmar (COMIPAL), incluidas las del inciso segundo del artículo anterior, para su uso o aprovechamiento o para su utilización en las obras, gozarán del mismo régimen establecido en el presente decreto, pero tendrán carácter definitivo, no correspondiendo en consecuencia su rexportación.

Artículo 7Artículo 7

Los elementos introducidos al amparo de este régimen por las empresas contratistas, subcontratistas o proveedoras que no queden definitivamente incorporados a la obra ni se hubieren destruido, perecido o adquirido por COMIPAL, deberán ser devueltos al exterior en un plazo máximo y perentorio de seis meses a contar de la recepción provisoria de la totalidad de la misma, o en caso contrario, deberán sus propietarios gestionar, con suficiente antelación al vencimiento del referido plazo, su importación definitiva, pagando en este caso los derechos de Aduana y demás tributos que correspondan. Tales trámites de rexportación o importación definitiva, podrán iniciarse en cualquier tiempo, desde que se justifique que han dejado definitivamente de ser de necesidad o utilidad en la obra o para la misma, mediante certificado especial de desafectación que expedirá COMIPAL al efecto, individualizando en forma los elementos de que se trate. (*)

Artículo 8Artículo 8

En los casos en que COMIPAL considere justificados, las empresas subcontratistas y proveedoras nacionales, podrán importar determinados bienes de activo fijo de los mencionados en el artículo 2º, utilizando para esos casos, en lugar del régimen precedentemente establecido, el determinado por el decreto 125/967, de 23 de febrero de 1967. A tales efectos se deberá certificar en forma por COMIPAL la necesidad, tanto de la adquisición por parte de las empresas aludidas de dichos bienes, como de su utilización para la obra.

Artículo 9Artículo 9

Cuando los elementos importados para utilizar en la obra no fueran incorporados a la misma, ni se hubieran destruido o perecido, ni tampoco hubieran sido objeto de opción de compra por parte de COMIPAL, una vez vencido el plazo perentorio establecido por el artículo 7º sin que las empresas hubieran terminado los trámites de rexportación o de introducción definitiva, dichos elementos o bienes se presumirán abandonados, incorporándoseles al patrimonio nacional. Mientras el Poder Ejecutivo no determine su destino ulterior, quedarán a cargo de COMIPAL, la que podrá utilizarlos o ponerlos a disposición de la Dirección Nacional de Aduanas, según lo estime conveniente. (*)

Artículo 10Artículo 10

Los empleados, técnicos y expertos procedentes del extranjero, que presten servicios en las empresas contratistas, subcontratistas, proveedoras y consultoras y estén asignados a las obras, cuando deban instalarse con sus familias en el país podrán introducir en admisión temporaria su equipaje, muebles y demás enseres domésticos o relacionados con su profesión, libres de derechos o impuestos, siempre que por su cantidad no hagan presumir que se introducen para ser negociados. Dichas personas podrán asimismo introducir en igual forma y condiciones un automóvil para su uso y el de su familia, por el tiempo que corresponda a la duración de sus cometidos en la República. Dichos bienes y vehículos no podrán ser comercializados en el país bajo ningún concepto. En todos los casos la empresa a que pertenezca o por cuya cuenta trabaje el técnico o experto, deberá otorgar carta garantía por el valor comercial de los bienes y vehículos introducidos en cada caso y por las responsabilidades emergentes que pudieran corresponder. En todos los casos deberá acreditarse mediante certificado de COMIPAL que el técnico o experto beneficiario de este régimen está asignado a las obras de Palmar. Al término de la misión, o a más tardar en el plazo perentorio establecido por el artículo 7º, se deberán rexportar o importar definitivamente los mismos bienes o vehículos, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 9º del presente decreto.

Artículo 11Artículo 11

Exímese a las contrataciones e importaciones que se realicen por COMIPAL, de la intervención de la Dirección General de Comercio Exterior establecida por los decretos 71/971, 162/971 y 560/971, de fechas 4 de febrero, 25 de marzo y 2 de setiembre de 1971, respectivamente.

Artículo 12Artículo 12

Inclúyese dentro del régimen de exoneraciones tributarias a que hace referencia este decreto, a las materias primas a ser importadas por industrias ya establecidos en el país y destinadas a la fabricación de materiales y/o productos a ser utilizados en las obras del Aprovechamiento Hidroeléctrico del Río Negro en Paso Palmar. Para gestionar estas exoneraciones deberá acompañarse certificado expedido por COMIPAL acreditando la necesidad de las materias primas a importar y su cantidad.

Artículo 13Artículo 13

Dése cuenta al Consejo de Estado, comuníquese, publíquese, etc.