Decreto254-1975·1975

Reglamentación relativa a la integración y cometidos del Consejo Nacional de Turismo

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

3 de abril de 1975

Fecha de publicación

14 de abril de 1975

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

El Consejo Nacional de Turismo estará integrado por el Director Nacional de Turismo que lo presidirá y cuatro miembros de carácter honorario designados por el Poder Ejecutivo, los que serán representativos del sector público, nacional y departamental y privado. A tales efectos se designarán dos miembros en representación del sector público, uno por el nacional y otro por el departamental, y dos miembros por el sector privado, quienes serán elegidos entre personas de notoria versación y experiencia en lo concerniente a las diversas actividades turísticas.

Artículo 2Artículo 2

El Poder Ejecutivo podrá designar suplentes a cada uno de los cuatro miembros representativos de los sectores público y privado. El Subdirector Nacional de Turismo será quien reemplazará al Director Nacional de Turismo en la Presidencia del Consejo, en los casos de ausencia temporal del mismo.

Artículo 3Artículo 3

Los miembros nombrados por el Poder Ejecutivo durarán un año en sus funciones, pudiendo ser nuevamente designados por uno o más períodos. El Poder Ejecutivo podrá, en cualquier momento sin justificación de causa hacerlo cesar en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 4Artículo 4

Será cometido del Consejo Nacional de Turismo pronunciarse por vía de asesoramiento acerca de las siguientes materias: 1) Anteproyectos de normas legales y reglamentarias referidas al sector turismo; 2) Proyecto de utilización del Fondo de Fomento del Turismo que anualmente formulará la Dirección Nacional de Turismo; 3) Medidas y providencias que se estimen convenientes para evitar o corregir abusos contra el turista; 4) Promoción de eventos o espectáculos que sean de interés turístico; 5) Coordinación de actividades para la mejor prestación de los servicios turísticos; 6) Convenios a celebrarse de conformidad con lo establecido por el artículo 17º de la ley 14.335 del 23 de diciembre de 1974; 7) Las facilidades al turista en materia de transporte y alojamiento; 8) Planes de promoción y publicidad turística; 9) Régimen a aplicarse en lo relacionado con la entrada y salida del país del turista y sus pertenencias; 10) Sobre cualquier asunto de carácter turístico que le sea sometido a su consideración.

Artículo 5Artículo 5

El Consejo Nacional de Turismo se reunirá por convocatoria de su Presidente o a solicitud de tres de sus miembros y podrá sesionar con la mayoría absoluta del total de sus integrantes. Las resoluciones serán tomadas por mayoría de votos, y en caso de empate el Presidente tendrá doble voto. En las sesiones en que estuviese ausente el Presidente del Consejo, se elegirá un Presidente "Ad hoc" entre los miembros presentes.

Artículo 6Artículo 6

Entre los miembros del Consejo Nacional de Turismo se designará un Secretario, quien deberá llevar un libro de actas en el cual constarán las ponencias, informes y dictámenes adoptados acerca de los temas sometidos a su consideración y las actas resumidas en todas las sesiones. Dichas actas serán firmadas por todos los miembros presentes a cada sesión.

Artículo 7Artículo 7

El Ministro de Industria y Energía facilitará al Consejo Nacional de Turismo los elementos necesarios para su funcionamiento.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.