Decreto256-1978·1978

Fijación del pago de tributo Unificado para feriantes y periferiantes

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de mayo de 1978

Fecha de publicación

16 de mayo de 1978

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Los feriantes y periferiantes abonarán el Tributo Unificado en base a la cantidad de ferias que concurren semanalmente. A ese efecto se establece un ingreso ficto anual para cada una de ellas, según la siguiente escala: 1966 $ 30.000.00 (N$ 30.00) 1967 " 45.000.00 (" 45.00) 1968 " 60.000.00 (" 60.00) 1969 " 90.000.00 (" 90.00) 1970 " 120.000.00 (" 120.00) 1971 " 150.000.00 (" 150.00) 1972 " 300.000.00 (" 300.00) 1973 " 600.000.00 (" 600.00) 1974 " 1:000.000.00 (" 1.000.00) 1975 N$ 1.500.00 1976 " 1.500.00 1977 " 1.500.00

Artículo 2Artículo 2

Para los ejercicios siguientes, los contribuyentes mencionados pasarán a tributar por el régimen general, ya sea de Tributo Unificado si sus ingresos reales o fictos no superasen los límites establecidos anualmente para permanecer dentro de dicha tributación, o de Impuesto a al Renta de la Industria y Comercio e Impuesto al Valor Agregado para el caso de superar dichos límites. (*)

Artículo 3Artículo 3

Se entiende por feriantes y periferiantes, aquellos que concurren exclusivamente a ferias a vender mercaderías diversas, sin estar con comercio instalado en ningún ramo ni lugar. Para el departamento de Montevideo, deberán estar inscritos en los registros que a esos efectos llevan la Intendencia Municipal y el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios.

Artículo 4Artículo 4

Los contribuyentes cuya actividad sea similar a la de los almacenes minoristas de comestibles liquidarán el impuesto por los años 1966 a 1975 aplicando la tasa del 2%. (*)

Artículo 5Artículo 5

Aquellos no comprendidos en el artículo anterior deberán liquidar el impuesto aplicando las tasas establecidas por la reglamentación para cada año, de acuerdo a la naturaleza de su actividad.

Artículo 6Artículo 6

El Impuesto a las Ventas y Servicios al Contado se calculará sobre el monto imponible del Tributo Unificado a la tasa pertinente del ejercicio que se liquida.

Artículo 7Artículo 7

Los feriantes y periferiantes comprendidos en el artículo 2º del presente decreto no podrán hacer uso de la deducción establecida en el articulo 7º del Título 16 del Texto Ordenado-1976.

Artículo 8Artículo 8

Facúltase a la Dirección General Impositiva a fijar plazos especiales para la presentación de declaraciones juradas y para el pago sin aplicación de multas ni recargos a quienes se presenten a regularizar su situación dentro de este régimen.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.