Artículo 1 — Artículo 1
Créase un registro de agentes de venta de estampillas "Tasas de Servicios Registrales" de toda la República, el que será llevado por la Dirección General de Registros. (*)
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
27 de julio de 1982
Fecha de publicación
9 de agosto de 1982
Artículo 1 — Artículo 1
Créase un registro de agentes de venta de estampillas "Tasas de Servicios Registrales" de toda la República, el que será llevado por la Dirección General de Registros. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Establécese una comisión del 4% sobre la venta de estampillas "Tasa de Servicios Registrales" por la distribución que de esos valores realicen los agentes registrados. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
La venta de estampillas "Tasa de Servicios Registrales" por los agentes de venta, deberá efectuarse por el valor indicado en las mismas sin admitirse ningún tipo de recargos. El incumplimiento de esta disposición, llevará a la eliminación inmediata del registro del agente infractor.
Artículo 4 — Artículo 4
Los agentes de venta de estampillas "Tasa de Servicios Registrales" no podrán ser funcionarios del Ministerio de Educación y Cultura. (*)
Artículo 5 — Artículo 5
Encomiéndase a la Tesorería del Ministerio de Justicia, todo lo referente a la distribución, venta y futuras ediciones de la estampilla "Tasa de Servicios Registrales". La recaudación por la venta de agentes, será efectuada, previa deducción de la comisión establecida en el artículo 2º. (*)
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, publíquese, archívese.