Artículo 1 — Artículo 1
Las importaciones de carnes de la especie bovina (fresca, posición NADI 02.01.01.01, refrigerada, posición NADI 02.01.01.04 y congelada, posición NADI 02.01.01.99) y de la especie ovina (fresca, posición NADI 02.01.02.01, refrigerada, posición NADI 02.01.02.04 y congelada, posición NADI 02.01.02.99), denunciadas e ingresadas efectivamente al país, antes del 30 de noviembre de 1979, quedan exoneradas de depósitos previos y recargos, incluso el mínimo, del Impuesto Aduanero Unico a la Importación (tasa 0%), de Tasas Portuarias y Consulares y Tasa de Movilización de Bultos y de todo otro tributo o gravamen que se origine con motivo de la importación o en ocasión de la misma.