Mantiénese en vigor hasta nueva resolución, la prohibición de la caza,
transporte, tenencia, comercialización e industrialización de todas las
especies zoológicas silvestres y/o sus productos, existentes en el
territorio nacional, y la destrucción de sus huevos, crías, nidos o
refugios, con las excepciones que se indican en cada caso en el presente
decreto.
Se autoriza la libre caza, transporte, tenencia, comercialización e
industrialización, de las siguientes especies, consideradas dañinas o
peligrosas:
a) Aves: Cotorra (Myopsitta m. monachus); Paloma torcaza (Zenaida
auriculata Chrysauchenis); Paloma grande de monte (Columba p.
picazuru); Paloma de alas manchadas (Columba m. maculosa); Gorrión
(Passer domesticus);
b) Mamíferos: Liebre (Lepus europaesus); Aperás (Cabia pamparum y
Cavia aperea rosida);
c) Reptiles: Crucera o yarará (Bothrops alternatus); Yarará o crucera
(Bothrops neuwieldi); Cascabel (Crotalus durissus terrificus); Coral
(Micrurus corallinus y M. frontalis altirostris).
Para la caza de las especies mencionadas en el artículo 2.o, no se
requerirá permiso de caza.
Autorízase desde la fecha de promulgación del presente decreto al 31 de
julio inclusive, del año en curso, la caza deportiva y el transporte por
el cazador de la perdiz chica (Nothura maculosa) en todo el país, con
excepción de los departamentos de Montevideo y Canelones.
La caza de la perdiz chica queda limitada a un máximo de treinta (30)
piezas por cazador y por día. En el transporte se permitirá un máximo de
sesenta (60) piezas por cazador habilitado.
Prohíbese la caza de la perdiz grande o martineta (Rhynchotus rufescens)
en todo el territorio nacional.
Prohíbese la caza desde vehículos y el uso de trampas, redes, cimbras,
así como la caza nocturna de la especie mencionada en el artículo 4.o.
Autorízase la caza deportiva y el transporte por el cazador, de patos
silvestres dentro del período comprendido entre la fecha de promulgación
del presente decreto y el 31 de agosto inclusive del corriente año. La
caza de estas aves queda restringida a las áreas arroceras de los
departamentos de Rivera, Tacuarembó, Cerro Largo, Treinta y Tres y Rocha.
Autorízase la caza deportiva de patos silvestres en los establecimientos
arroceros que estén ubicados fuera de los límites de los departamentos
mencionados en el artículo 8.o, bajo el régimen establecido en el artículo
16.
Artículo 10 — Artículo 10
La caza de los patos silvestres quedará limitada a cuarenta (40) piezas
por día por cazador. En el transporte se permitirá un máximo de ochenta
(80) piezas por cazador habilitado.
Artículo 11 — Artículo 11
Prohíbese en todo el país, incluso en áreas arroceras, la caza del pato
criollo (Cairina moschata).
De la caza mayor
Artículo 12 — Artículo 12
Autorízase la caza, transporte, comercialización e industrialización del
jabalí europeo (Sus escrofa) sin restricción de número de ejemplares y
durante todo el año. El transporte deberá ser hecho por el cazador
habilitado.
Artículo 13 — Artículo 13
Autorízase la caza deportiva y el transporte por el cazador del ciervo
Axis (Axis - axis) durante todo el año, con excepción de los ejemplares
hembras y sus crías.
Artículo 14 — Artículo 14
La caza del ciervo Axis, queda limitada a un (1) ejemplar macho adulto
por día y por cazador. En el transporte y/o tenencia se permitirá un
máximo de dos (2) ejemplares por cazador habilitado.
De los permisos de caza
Artículo 15 — Artículo 15
Los permisos de caza, deberán gestionarse en las respectivas
Intendencias Municipales. Se requerirá permiso de caza para todas las
especies comprendidas en los artículos 4.o, 8.o, 12 y 13 y estarán sujetos
a las siguientes condiciones:
a) Serán otorgados previa exhibición de documentos que acrediten la
identidad del solicitante;
b) Serán personales e intransferibles;
c) Deberán especificar la (s) especie (s) para la (s) que se expide el
permiso de caza;
d) Constará de guía de individualización de marca y número de las
armas a utilizarse;
e) Tendrán la validez siguiente:
Perdiz: 30 (treinta) días.
Patos: 60 (sesenta) días.
Ciervo y jabalí: 30 (treinta) días.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Intendencia Municipal
de Montevideo, podrá expedir permisos de caza para cualquiera de los demás
departamentos de la República, girando a las respectivas Intendencias en
su momento, lo recaudado por tal concepto.
De la autorizaciones especiales de caza
Artículo 16 — Artículo 16
No obstante lo dispuesto por el presente decreto, podrá autorizarse a
los propietarios o explotantes de un predio, la caza de especies
determinadas, en aquellos casos en que, a causa de alguna alteración del
equilibrio biológico del lugar, se compruebe un aumento considerable del
número de individuos de dicha especie en detrimento de otras y en
perjuicio de cultivos, haciendas o mejoras existentes en el
establecimiento respectivo.
Los interesados deberán presentarse por escrito ante la Dirección
Forestal, Parques y Fauna, a los efectos de la solicitud del permiso
correspondiente, proporcionando toda la información que se considere
necesaria de acuerdo al párrafo anterior.
En los casos en que resulte justificada dicha solicitud, el permiso
respectivo lo otorgará la Dirección de Controlar Legal, previo
conocimiento de la Coordinadora Interministerial para la Represión de
Ilícitos contra la Fauna y su Habitat, especificándose las condiciones y
limitaciones que en cada caso determinen.
Artículo 17 — Artículo 17
Asimismo lo dispuesto en el artículo 16, regirá para aquellas
Instituciones de carácter científico o educativo, que soliciten permisos
de caza o captura de animales vivos o muertos.
De las penalidades
Artículo 18 — Artículo 18
Cométese a las autoridades policiales y a los funcionarios inspectivos
de la Coordinación Interministerial para la Represión de los Ilícitos
Contra la Fauna Indígena y su Habitat, a los de la Dirección Forestal,
Parques y Fauna y a los de la Dirección de Controlar Legal, el control y
represión de los ilícitos cometidos contra la Fauna Silvestre en todo el
territorio de la República.
Artículo 19 — Artículo 19
Los funcionarios asignados a tareas inspectivas, tiene la facultad de
proceder el comiso precautorio de animales vivos de la fauna indígena o de
sus productos, como asimismo a la detención precautoria de utensilios
usados para su captura y de los vehículos en los que la misma se
transporte.
Artículo 20 — Artículo 20
Producida la incautación, se labrará un acta en la que constará una
relación de los hechos, nombre y domicilio de los aprehensores y de
infractores si los hubiere, e inventario de los bienes.
Artículo 21 — Artículo 21
Con el material perecedero decomisado se procederá de la siguiente
manera:
a) Animales vivos.- Se les ubicará en los lugares más aptos para su
supervivencia (áreas de reserva, zoológicos, etc.);
b) Material perecedero a corto plazo.- (Caza fresca, huevos, etc.), se
destinará a hospitales, orfanatos o lugares similares, procediéndose
al reparto en forma inmediata;
c) Cueros crudos.- Se remitirán a Industrias Loberas y Pesqueras del
Estado (ILPE), para su curtido y/o preservación;
d) Plumas, plumeros u otros artículos fabricados con plumas.-
Permanecerán bajo custodia de los aprehensores, hasta tanto no se
proceda acorde a lo que establece el artículo 23 del presente
decreto.
Artículo 22 — Artículo 22
Efectuados los trámites establecidos en los artículos 18, 19, 20 y 21
del presente decreto, se remitirán las actas a la Dirección de
Controlar Legal por la vía jerárquica correspondiente, para la
sustanciación de las siguientes sanciones:
a) El comiso de animales, cueros, plumas, etc., que se hallen en
infracción y de los implementos, efectos, etc. de caza utilizados;
b) El comiso de vehículos, utensilios, animales e instrumentos empleados
par la conducción o transporte de aquéllos, salvo que se pruebe por
sus dueños, su falta de participación o intervención en el caso;
c) La multa correspondiente, acorde a lo que establecen las leyes y
decretos vigentes;
d) Acción criminal por delito de contrabando que será promovida a
iniciativa del Ministerio de Agricultura y Pesca, una vez aplicada
la sanción administrativa.
Artículo 23 — Artículo 23
Los cueros, plumas, vehículos, implementos, etc., decomisados, serán
vendidos en pública subasta. Si su número o valor fuera escaso, podrá
prescindirse del requisito de la subasta, previa autorización del Poder
Ejecutivo.
Del destino del Comiso
Artículo 24 — Artículo 24
Con el producido del comiso, deducidos los gastos correspondientes, se
procederá acorde a lo que establece el artículos 281 de la ley 14.189, de
9 de mayo de 1974.
Artículo 25 — Artículo 25
Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Artículo 26 — Artículo 26
Comuníquese, etc.-