Decreto261-1978·1978

Regulacion de la caza de especies zoologicas silvestres

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de mayo de 1978

Fecha de publicación

19 de mayo de 1978

Artículos (26)

Artículo 1Artículo 1

Mantiénese en vigor hasta nueva resolución, la prohibición de la caza, transporte, tenencia, comercialización e industrialización de todas las especies zoológicas silvestres y/o sus productos, existentes en el territorio nacional, y la destrucción de sus huevos, crías, nidos o refugios, con las excepciones que se indican en cada caso en el presente decreto.

Artículo 2Artículo 2

Se autoriza la libre caza, transporte, tenencia, comercialización e industrialización, de las siguientes especies, consideradas dañinas o peligrosas: a) Aves: Cotorra (Myopsitta m. monachus); Paloma torcaza (Zenaida auriculata Chrysauchenis); Paloma grande de monte (Columba p. picazuru); Paloma de alas manchadas (Columba m. maculosa); Gorrión (Passer domesticus); b) Mamíferos: Liebre (Lepus europaesus); Aperás (Cabia pamparum y Cavia aperea rosida); c) Reptiles: Crucera o yarará (Bothrops alternatus); Yarará o crucera (Bothrops neuwieldi); Cascabel (Crotalus durissus terrificus); Coral (Micrurus corallinus y M. frontalis altirostris).

Artículo 3Artículo 3

Para la caza de las especies mencionadas en el artículo 2.o, no se requerirá permiso de caza.

Artículo 4Artículo 4

Autorízase desde la fecha de promulgación del presente decreto al 31 de julio inclusive, del año en curso, la caza deportiva y el transporte por el cazador de la perdiz chica (Nothura maculosa) en todo el país, con excepción de los departamentos de Montevideo y Canelones.

Artículo 5Artículo 5

La caza de la perdiz chica queda limitada a un máximo de treinta (30) piezas por cazador y por día. En el transporte se permitirá un máximo de sesenta (60) piezas por cazador habilitado.

Artículo 6Artículo 6

Prohíbese la caza de la perdiz grande o martineta (Rhynchotus rufescens) en todo el territorio nacional.

Artículo 7Artículo 7

Prohíbese la caza desde vehículos y el uso de trampas, redes, cimbras, así como la caza nocturna de la especie mencionada en el artículo 4.o.

Artículo 8Artículo 8

Autorízase la caza deportiva y el transporte por el cazador, de patos silvestres dentro del período comprendido entre la fecha de promulgación del presente decreto y el 31 de agosto inclusive del corriente año. La caza de estas aves queda restringida a las áreas arroceras de los departamentos de Rivera, Tacuarembó, Cerro Largo, Treinta y Tres y Rocha.

Artículo 9Artículo 9

Autorízase la caza deportiva de patos silvestres en los establecimientos arroceros que estén ubicados fuera de los límites de los departamentos mencionados en el artículo 8.o, bajo el régimen establecido en el artículo 16.

Artículo 10Artículo 10

La caza de los patos silvestres quedará limitada a cuarenta (40) piezas por día por cazador. En el transporte se permitirá un máximo de ochenta (80) piezas por cazador habilitado.

Artículo 11Artículo 11

Prohíbese en todo el país, incluso en áreas arroceras, la caza del pato criollo (Cairina moschata). De la caza mayor

Artículo 12Artículo 12

Autorízase la caza, transporte, comercialización e industrialización del jabalí europeo (Sus escrofa) sin restricción de número de ejemplares y durante todo el año. El transporte deberá ser hecho por el cazador habilitado.

Artículo 13Artículo 13

Autorízase la caza deportiva y el transporte por el cazador del ciervo Axis (Axis - axis) durante todo el año, con excepción de los ejemplares hembras y sus crías.

Artículo 14Artículo 14

La caza del ciervo Axis, queda limitada a un (1) ejemplar macho adulto por día y por cazador. En el transporte y/o tenencia se permitirá un máximo de dos (2) ejemplares por cazador habilitado. De los permisos de caza

Artículo 15Artículo 15

Los permisos de caza, deberán gestionarse en las respectivas Intendencias Municipales. Se requerirá permiso de caza para todas las especies comprendidas en los artículos 4.o, 8.o, 12 y 13 y estarán sujetos a las siguientes condiciones: a) Serán otorgados previa exhibición de documentos que acrediten la identidad del solicitante; b) Serán personales e intransferibles; c) Deberán especificar la (s) especie (s) para la (s) que se expide el permiso de caza; d) Constará de guía de individualización de marca y número de las armas a utilizarse; e) Tendrán la validez siguiente: Perdiz: 30 (treinta) días. Patos: 60 (sesenta) días. Ciervo y jabalí: 30 (treinta) días. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Intendencia Municipal de Montevideo, podrá expedir permisos de caza para cualquiera de los demás departamentos de la República, girando a las respectivas Intendencias en su momento, lo recaudado por tal concepto. De la autorizaciones especiales de caza

Artículo 16Artículo 16

No obstante lo dispuesto por el presente decreto, podrá autorizarse a los propietarios o explotantes de un predio, la caza de especies determinadas, en aquellos casos en que, a causa de alguna alteración del equilibrio biológico del lugar, se compruebe un aumento considerable del número de individuos de dicha especie en detrimento de otras y en perjuicio de cultivos, haciendas o mejoras existentes en el establecimiento respectivo. Los interesados deberán presentarse por escrito ante la Dirección Forestal, Parques y Fauna, a los efectos de la solicitud del permiso correspondiente, proporcionando toda la información que se considere necesaria de acuerdo al párrafo anterior. En los casos en que resulte justificada dicha solicitud, el permiso respectivo lo otorgará la Dirección de Controlar Legal, previo conocimiento de la Coordinadora Interministerial para la Represión de Ilícitos contra la Fauna y su Habitat, especificándose las condiciones y limitaciones que en cada caso determinen.

Artículo 17Artículo 17

Asimismo lo dispuesto en el artículo 16, regirá para aquellas Instituciones de carácter científico o educativo, que soliciten permisos de caza o captura de animales vivos o muertos. De las penalidades

Artículo 18Artículo 18

Cométese a las autoridades policiales y a los funcionarios inspectivos de la Coordinación Interministerial para la Represión de los Ilícitos Contra la Fauna Indígena y su Habitat, a los de la Dirección Forestal, Parques y Fauna y a los de la Dirección de Controlar Legal, el control y represión de los ilícitos cometidos contra la Fauna Silvestre en todo el territorio de la República.

Artículo 19Artículo 19

Los funcionarios asignados a tareas inspectivas, tiene la facultad de proceder el comiso precautorio de animales vivos de la fauna indígena o de sus productos, como asimismo a la detención precautoria de utensilios usados para su captura y de los vehículos en los que la misma se transporte.

Artículo 20Artículo 20

Producida la incautación, se labrará un acta en la que constará una relación de los hechos, nombre y domicilio de los aprehensores y de infractores si los hubiere, e inventario de los bienes.

Artículo 21Artículo 21

Con el material perecedero decomisado se procederá de la siguiente manera: a) Animales vivos.- Se les ubicará en los lugares más aptos para su supervivencia (áreas de reserva, zoológicos, etc.); b) Material perecedero a corto plazo.- (Caza fresca, huevos, etc.), se destinará a hospitales, orfanatos o lugares similares, procediéndose al reparto en forma inmediata; c) Cueros crudos.- Se remitirán a Industrias Loberas y Pesqueras del Estado (ILPE), para su curtido y/o preservación; d) Plumas, plumeros u otros artículos fabricados con plumas.- Permanecerán bajo custodia de los aprehensores, hasta tanto no se proceda acorde a lo que establece el artículo 23 del presente decreto.

Artículo 22Artículo 22

Efectuados los trámites establecidos en los artículos 18, 19, 20 y 21 del presente decreto, se remitirán las actas a la Dirección de Controlar Legal por la vía jerárquica correspondiente, para la sustanciación de las siguientes sanciones: a) El comiso de animales, cueros, plumas, etc., que se hallen en infracción y de los implementos, efectos, etc. de caza utilizados; b) El comiso de vehículos, utensilios, animales e instrumentos empleados par la conducción o transporte de aquéllos, salvo que se pruebe por sus dueños, su falta de participación o intervención en el caso; c) La multa correspondiente, acorde a lo que establecen las leyes y decretos vigentes; d) Acción criminal por delito de contrabando que será promovida a iniciativa del Ministerio de Agricultura y Pesca, una vez aplicada la sanción administrativa.

Artículo 23Artículo 23

Los cueros, plumas, vehículos, implementos, etc., decomisados, serán vendidos en pública subasta. Si su número o valor fuera escaso, podrá prescindirse del requisito de la subasta, previa autorización del Poder Ejecutivo. Del destino del Comiso

Artículo 24Artículo 24

Con el producido del comiso, deducidos los gastos correspondientes, se procederá acorde a lo que establece el artículos 281 de la ley 14.189, de 9 de mayo de 1974.

Artículo 25Artículo 25

Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo 26Artículo 26

Comuníquese, etc.-