Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase para los inmuebles rurales, urbanos y suburbanos -ejercicio 1974- un índice de actualización de 1,5, el cual se aplicará sobre el valor real del año 1973.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
3 de abril de 1975
Fecha de publicación
18 de abril de 1975
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase para los inmuebles rurales, urbanos y suburbanos -ejercicio 1974- un índice de actualización de 1,5, el cual se aplicará sobre el valor real del año 1973.
Artículo 2 — Artículo 2
Para la liquidación de los impuestos a que hace referencia el artículo 374º de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, -recaudados por la Dirección General Impositiva- y cuyos hechos generadores hubieren ocurrido hasta el 31 de diciembre de 1974, al valor real del año 1972 deberá adicionarse el 60% de la diferencia entre los valores reales de 1972 y 1973, más el 30% de la diferencia entre los de 1973 y 1974. Cuando los hechos generadores ocurran a partir del 1º de enero de 1975 deberán sustituirse los porcentajes del 60% y 30% por el 100% y 60% respectivamente.
Artículo 3 — Artículo 3
El valor real imponible de los inmuebles urbanos y suburbanos será el resultante de aplicar al valor real del año 1972, el coeficiente correspondiente al departamento de ubicación del inmueble, de acuerdo con el siguiente detalle: COEFICIENTES Hechos generadores Hechos generadores ocurridos hasta el ocurridos a partir 31 de diciembre de del 1º de enero de 1974 1975 y hasta que se fije el valor real de 1975 Departamentos Colonia y Soriano................ 1.15 1.30 Rivera........................... 1.525 1.95 Flores........................... 1.675 2.21 Artigas, Canelones, Cerro Largo, Durazno, Florida, Maldonado, Salto, Treinta y Tres, Río Negro, Rocha, San José y Tacuarembó..... 1.90 2.60 Lavalleja y Paysandú............. 2.65 3.90 Montevideo....................... 3.775 5.85
Artículo 4 — Artículo 4
Comuníquese, etc.