Decreto262-1977·1977

Autorización para la corrección de los mostos procedentes de uva "frutilla". Cosecha 1977

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de mayo de 1977

Fecha de publicación

26 de mayo de 1977

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase, con carácter transitorio, la corrección de los mostos procedentes de uva "Frutilla" de la presente cosecha. Esta corrección se efectuará mediante la adición de azúcar refinada o sacarosa, en la proporción de hasta 30 (treinta) gramos, como máximo, por cada kilo de uva elaborada. (*)

Artículo 2Artículo 2

La autorización para corregir los mostos que alude el artículo 1º deberá ser solicitada ante la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, dentro del término de 20 días hábiles, contando a partir de la fecha de vigencia del presente decreto.

Artículo 3Artículo 3

Los industriales que realicen la corrección indicada en el artículo 1º deberán solicitar previamente autorización para adquirir azúcar ante la Dirección de Contralor Legal. Dicha solicitud deberá contener los siguientes datos: A) Nombre de la firma o razón social; B) Ubicación de la bodega, precisando: calle, número y sección policial y/o judicial; C) Día y hora en que se practicará la corrección autorizada. A los efectos de determinar la cantidad de azúcar a utilizar, el industrial presentará, ante la Dirección de Contralor Legal, una declaración jurada en la que establecerá: A) Nombre y domicilio del viticultor; B) Cantidad de uva adquirida; C) Cantidad de kilos de uva a vinificar. Junto con la declaración jurada antes referida, el industrial presentará las guías correspondientes, que deberán contener las menciones que exigen los artículos 2º y 3º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968 y estar debidamente firmadas por el viticultor y el bodeguero o sus respectivos representantes. (*)

Artículo 4Artículo 4

La solicitud de autorización que exige el artículo 3º del presente decreto, deberá ser presentada con una anticipación de 2 (dos) días hábiles inmediatos anteriores a la fecha de realizarse la corrección, como mínimo, cuando se trate de establecimientos ubicados en los departamentos de Montevideo y Canelones, y con una antelación de 4 (cuatro) días hábiles inmediatos anteriores a la fecha de efectuarse la corrección, como mínimo, cuando se trate de establecimientos situados en los demás departamentos. La Dirección de Contralor Legal determinará el mecanismo a seguir para autorizar la adquisición de las partidas de azúcar a utilizar en las correcciones.

Artículo 5Artículo 5

Si la cantidad de azúcar a utilizar superara los mil (1.000) kilogramos, el industrial deberá adquirir el producto directamente en los ingenios.

Artículo 6Artículo 6

En el caso de que en el día y hora indicados para practicar la corrección autorizada (Artículo 3º, inciso 1º, literal "C" de este decreto) no se encontrara presente el funcionario de la Dirección de Contralor Legal encargado de fiscalizar el procedimiento, el industrial podrá realizar la corrección autorizada bajo su responsabilidad.

Artículo 7Artículo 7

Declárase aplicable, en lo pertinente, el decreto 636/975, del 14 de agosto de 1975.

Artículo 8Artículo 8

Los industriales que solicitaran autorización para chaptalizar no podrán solicitar alcoholización de los vinos, salvo que se trate de vinos especiales.

Artículo 9Artículo 9

Este decreto entrará en vigencia el día siguiente a su publicación oficial en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, etc.