Decreto262-1984·1984

Modificación del reglamento nacional de circulación VIAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

4 de julio de 1984

Fecha de publicación

11 de julio de 1984

Artículos (2)

Artículo 1

Artículo 1.- Modifícase el decreto 118/984, de 23 de marzo de 1984 que aprobó el nuevo texto del Reglamento Nacional de Circulación Vial, estableciéndose la siguiente redacción de los artículos de dicho reglamento que se indican: 2.1 Las calzadas son para uso de los vehículos. Excepcionalmente podrán ser usadas por peatones y animales de conformidad con lo establecido en los capítulos XI y XXIII". 13.2 En carreteras y caminos, fuera de zonas urbanas y suburbanas la velocidad máxima, en condiciones óptimas de seguridad, será de: a) noventa kilómetros por hora para vehículos livianos sin remolque y ómnibus específicamente habilitados por la Dirección Nacional de Transporte; b) ochenta kilómetros por hora en los restantes vehículos. Esas velocidades se reducirán a: 1) sesenta kilómetros por hora: a) en las proximidades de señales de advertencia de peligro, sin indicación de velocidad máxima; b) cuando se circule con las luces bajas, de alcance medio, sin incluir cambio de luces; 2) cuarenta kilómetros por hora en las proximidades de: a) paso a nivel de ferrocarril con barreras; b) intersección u otro lugar, sin buena visibilidad; c) cruce peatonal señalizado; d) curvas señalizadas con ángulo recto; e) ómnibus detenido para ascenso o descenso de pasajeros; 3) veinte kilómetros por hora: a) donde haya aglomeración de personas, especialmente durante la entrada y salida de alumnos a las escuelas; b) en las zonas limitadas con señales de "gente en obra", de no existir otra velocidad máxima señalizada; c) al acercarse a tropas de ganado que marchen sobre la faja de circulación o próximo a ellas; d) en las proximidades de un paso a nivel sin barreras. 4) la velocidad máxima establecida y debidamente señalizada por la autoridad competente. 21.5 Los conductores de bicicletas: a) circularán por el borde derecho de la senda de circulación situada más a la derecha; b) pasarán a vehículos detenidos o estacionados con el debido cuidado; c) no circularán haciendo zig-zags; d) mantendrán una distancia prudencial con los demás vehículos; e) cuando sean más de uno, deberán circular en fila de a uno, excepto en lugares expresamente habilitados para circular de otra manera; f) no podrán circular por aceras u otros lugares no habilitados a la circulación vehicular; g) en vías de tránsito con calzada reservada para bicicletas, no podrán circular por la calzada destinada a automotores. 23.7 En carreteras y caminos, las tropas de ganado podrán circular sujetas a las siguientes normas: a) deberán llevar un adecuado número de troperos según tipo y cantidad de animales; b) lo harán por las fajas no pavimentadas laterales; c) los troperos tomarán las necesarias precauciones para que los animales no invadan ni transiten las calzadas, banquinas, cunetas y taludes; d) podrán cruzar calzadas y banquinas cuando sea imprescindible, haciéndolo en lugar despejado, de clara visibilidad y previa la adopción, por parte de los troperos, de las máximas precauciones a fin de no perturbar la circulación vehicular; e) se los prohíbe circular de noche en carretera principales".

Artículo 2

Artículo 2.- El Capítulo XII del referido Reglamento se denominará "De la ubicación en la calzada".