Artículo 1 — Artículo 1
Se encuentran comprendidos en la presente reglamentación los cigarrillos, cigarros, tabacos y otros productos de uso similar, aún cuando estuvieran parcial o totalmente constituidos por materiales diferentes del tabaco. (*)
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
22 de julio de 1983
Fecha de publicación
16 de agosto de 1983
Artículo 1 — Artículo 1
Se encuentran comprendidos en la presente reglamentación los cigarrillos, cigarros, tabacos y otros productos de uso similar, aún cuando estuvieran parcial o totalmente constituidos por materiales diferentes del tabaco. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Las compañías elaboradoras o importadoras de los productos enumerados en el artículo 1 deberán inscribirse en el Ministerio de Salud Pública, Dirección Coordinación y Control adjuntando la documentación siguiente: I) 2 (dos) fotocopias de la constitución de la sociedad, inscriptas en el Registro Público de Comercio, cada una de ellas con testimonio Notarial. II) Domicilio Legal III) Autoridad responsable.
Artículo 3 — Artículo 3
Se deberá declarar en el momento de solicitar la inscripción que tipo de productos enumerados en el artículo 1º, elaboran o importan las marcas correspondientes, el número de unidades por envase individual de venta al público. Cuando se lancen al mercado nuevas marcas o se cambie el número de unidades por envase individual de venta al público, o cuando estos últimos se retiren del mercado o modifiquen deberá comunicarse por nota al Ministerio de Salud Pública, Direccion Coordinación y Control.
Artículo 4 — Artículo 4
Las compañias elaboradoras o importadoras deberán elevar trimestralmente al Ministerio de Salud Pública una declaración jurada, la cual estará dirigida a la Dirección Coordinación y Control de dicha Secretaría de Estado, en la cual se indicará la cantidad de unidades vendidas de cada marca elaborada o importada y el análisis correspondiente a cada marca de cigarrillos, indicando en cada una de sus versiones el contenido de nicotina y alquitrán. (*)
Artículo 5 — Artículo 5
La leyenda que tiene que lucir, en los envases individuales de venta al público indicada en el artículo 2º de la ley 15.361, deberá tener en sus letras un tamaño mínimo de 1 mm 5 (un mil metro 5 décimas) y cuerpo Nº 8 y ser impresa o rotulada en alguna de las caras frontales o laterales de los envases en caracteres nítidos y visibles, debiendo contrastar su color con el color de fondo del envase.
Artículo 6 — Artículo 6
La propaganda de los productos enumerados en el artículo 1 de esta reglamentación se regulará de acuerdo a las siguientes disposiciones: a) La publicidad escrita que se entiende es aquella que se efectúa por diarios, periódicos, revistas en general, afiches, avisos en la vía pública y espectáculos públicos, deberá lucir en cada caso la leyenda que especifica el artículo 1 de la ley 15.361, en caracteres nítidos, legibles y visibles, b) La emitida por radio o por cualquier otro medio de difusión similar de carácter oral deberá tener un tiempo de duración lo menos de cinco segundos para la difusión de la advertencia indicada en el artículo 1 de la ley 15.361 y en la proporción indicada por el mismo, c) La televisiva efectuada en base a películas audiovisuales o similares, deberá estar acorde con lo expresado en la ley 15.361 y tendrá una duración mínima de cinco (5) segundos.
Artículo 7 — Artículo 7
La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones publicitarias respecto de los productos regulados por la ley 15.361 y a los que hace referencia el artículo 1º del presente decreto, será realizada por el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 8 — Artículo 8
Acorde con las finalidades generales de la ley 15.361, no se permitirá bajo ningún concepto la promoción directa o indirecta de los productos comprendidos en el artículo 1º de la presente reglamentación en escuelas, colegios, universidades y sus dependencias, o cualquier tipo de centros docentes y de asistencia médica, sean éstas públicas o privadas.
Artículo 9 — Artículo 9
El Poder Ejecutivo nombrará una Comisión Asesora con los siguientes cometidos: a) Proponer al Ministerio de Salud Pública el sistema de muestreo acorde con los métodos de análisis, metodología analítica y márgenes de tolerancia; b) Asesorara dicha Secretaría de Estado en todo lo referente a la aplicación de la ley 15.361 y del presente reglamento.
Artículo 10 — Artículo 10
Dicha Comisión Asesora estará integrada por un representante del Ministerio de Salud Pública, un representante del Ministerio de Educación y Cultura, un representante de la Universidad de la República propuesto por la Facultad de Química y un representante de la Industria Tabacalera.
Artículo 11 — Artículo 11
El monto de lo producido por el concepto de multas y comisos generados por la aplicación de la ley 15.361 y el presente decreto reglamentario, será destinado a integrar un fondo con el fin de financiar publicaciones de divulgación cultural referentes a la incidencia del consumo del tabaco en la salud, a la compra de equipos, reactivos, etc. con el fin de controlar los valores de nicotina y alquitrán en los productos definidos en el artículo 1º del presente decreto.
Artículo 12 — Artículo 12
La difusión de los contenidos de nicotina y alquitrán prevista según el artículo 3º de la ley 15.361 se efectuará a través de publicaciones por la prensa en dos diarios de esta capital en cada oportunidad, la misma se efectuará ordenando en forma alfabetica las distintas marcas. De existir una gremial representativa, dichas publicaciones podrán ser efectuadas por medio de la misma, en representación de sus afiliados. (*)
Artículo 13 — Artículo 13
Cuando se adquieran en remate público o por cualquier otro medio los artículos enumerados en el artículo 1º de la presente reglamentación y que no tuvieran la leyenda especificada en el artículo 1º de la ley 15.361, el adquirente se hará responsable de ponerle de acuerdo a lo indicado, con un autoadhesivo o en caso contrario imprimirla en el celofán o material similar, en cara frontal inferior, con tinta indeleble siempre en caracteres nitidos, legibles y visibles.
Artículo 14 — Artículo 14
El Ministerio de Salud Pública tendrá a su cargo la potestad sancionatoria en la materia, y la fiscalización de las disposiciones legales y reglamentarias estará a cargo de dicha Secretaría de Estado y del Ministerio de Economía y Finanzas dentro del ámbito específico de sus competencias.
Artículo 15 — Artículo 15
Los Inspectores y Fiscales del Ministerio de Salud Pública podrán recurrir al auxilio de la Fuerza Pública en los casos que así lo requieran a los efectos del cumplimiento de la ley 15.361 y del presente decreto.
Artículo 16 — Artículo 16
A los fines del artículo 7º literal b) de la ley 15.361 se tipificarán las faltas y se graduarán las sanciones de conformidad con la gravedad de aquéllas, de acuerdo a lo siguiente: 1) Omisión parcial de la advertencia "fumar es perjudicial para la salud M.S.P. en propaganda oral N$ 50.00 por vez. 2) Referencia a la advertencia mencionada menor de 5s en propaganda oral N$ 100.00 por vez. 3) Omisión total de la advertencia en propaganda oral N$ 300.00 por vez. 4) Referencia menor de 5 s en propaganda televisiva N$ 500.00 por vez. 5) Referencia no visible o no nítida en propaganda televisiva N$ 1.000.00 por vez. 6) Omisión parcial en propaganda televisiva N$ 2.000.00 por vez. 7) Omisión total en propaganda televisiva N$ 4.000.00 por vez. 8) Transcripción no visible o no nitida en propaganda escrita N$ 4.000.00 9) Omisión parcial en propaganda escrita N$ 5.000.00. 10) Omisión total en propaganda escrita N$ 6.000.00. 11) Transcripción no visible o no nitida en los diversos envases N$ 10.000.00. 12) Omisión parcial en los diversos envases N$ 15.000.00. 13) Omisión total en los diversos envases N$ 20.000.00.
Artículo 17 — Artículo 17
La publicidad ya existente en vía pública y espectáculos públicos, como por ejemplo la efectuada por medio de carteles de material acrílico, luminosos o similares, indicando marcas o un logotipo, deberá ser modificada en un plazo máximo de seis (6) meses, inscribiendo en la misma la leyenda que preceptúa el artículo 1º inciso II de la ley 15.361. Aquellas firmas que posean publicidad ya existente en la vía pública y espectáculos públicos, como por ejemplo la efectuada por medio de posters de papel murales pintados en paredes o similares, tendrán un plazo máximo de sesenta (60) días para incorporar dicha leyenda a la misma.
Artículo 18 — Artículo 18
Al material de envase ya existente en las empresas se le otorgará un plazo de utilización de seis (6) meses imprimiéndose en el precinto la leyenda indicada en el artículo 1º de la ley 15.361, en los envases que no lleven precinto la leyenda podrá ser rotulada sobre los mismos o sobre su cubierta de celofán o de material similar, en cara frontal inferior mediante autoadhesivos o impresión con tinta indeleble siempre en caracteres nitidos, legibles y visibles.
Artículo 19 — Artículo 19
La leyenda de advertencia sobre los envases individual es de venta al público será exigible para los productos que las fábricas libren a la venta a partir del 22 de julio de 1983. Los importadores deberán efectuarse ante la Dirección Coordinación y Control declaración jurada de sus existencias, fecha de importación y la leyenda será exigida para las partidas importadas a partir del 22 de julio de 1983.
Artículo 20 — Artículo 20
Las declaraciones y publicaciones que se especifican en los artículos 4º y 12 de esta reglamentación se podrán efectuar por dos periodos consecutivos de seis (6) meses cada uno a partir de la fecha de vigencia de este decreto. Dentro de ese plazo de doce (12) meses la industria deberá comunicación sobre los medios de control analítico de que dispone, así como de las técnicas empleadas.
Artículo 21 — Artículo 21
Comuníquese, publíquese, etc.