Artículo 1 — Artículo 1
Son profesores todas aquellas personas que a propuesta de la Dirección de la Escuela Nacional de Policía sean nombrados por el Poder Ejecutivo. Este nombramiento se efectuará en forma anual, y tendrá carácter de precario y revocable. Todo profesor deberá acreditar fehacientemente idoneidad para la enseñanza de la materia o materias correspondientes, por su condición, en su caso, de profesional universitario, policial, militar o civil, especializados en éstas. Se regirán por las disposiciones que al efecto se establecen en el Decreto número 643/971 reglamento de la Escuela Nacional de Policía.