Artículo 1 — Artículo 1
Los comerciantes minoristas deberán indicar en lugares visibles al público, en el exterior y en el interior del comercio, en forma individual o a través de listas, los precios de contado y máximos de financiación, con indicación del plazo de ésta, de los distintos artículos que expendan. Igual indicación deberán efectuar en las vidrieras de los locales comerciales, respecto de los artículos que allí exhiban. (*)