Decreto264-1982·1982

Fijación de medidas para mayor información al consumidor respecto a la calidad, precio, origen de los artículos que se ofrezcan

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28 de julio de 1982

Fecha de publicación

2 de agosto de 1982

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Queda prohibido todo procedimiento a través del cual se induzca o trate de inducir a confusión al consumidor respecto a la calidad, cantidad, precio, peso, medida, procedencia u origen de los artículos o servicios que se ofrezcan. (*)

Artículo 2Artículo 2

En todo artículo destinado al consumo final que se ofrezca a la venta en cualquier etapa de comercialización, o en su defecto en el envase, deberá indicarse en forma claramente legible el nombre del país de fabricación o armado. A los efectos de este decreto se considera país de fabricación o armado a aquél en el que el artículo queda pronto para su consumo final, sin considerar el proceso de envasado.

Artículo 3Artículo 3

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior podrá indicarse el país de origen de las materias primas o del kit utilizado en la fabricación del producto, siempre que ello no induzca a confusión respecto al origen de este último.

Artículo 4Artículo 4

Lo establecido en los artículos precedentes no es de aplicación: a) en los productos alimenticios que se ofrezcan a la venta al público en el lugar donde se elaboran; b) en los productos alimenticios, de almacén, ferretería o mercería, que expendan sin envasar; c) en las plantas vivas, frutas, hortalizas y flores, las que se regularán por las disposiciones vigentes sobre este particular (decreto 176/982, de 21 de mayo de 1982); d) en los productos incluidos en el artículo 3º del decreto 492/979, de 5 de setiembre de 1979, con excepción de los vehículos automotores; e) en los artículos que sean exonerados expresamente debido a las dificultades prácticas que plantee la aplicación de las presentes disposiciones. (*)

Artículo 5Artículo 5

A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 1º, se deberá utilizar alguna de las siguientes expresiones seguida por el nombre del país (o adjetivo calificativo correspondiente): "Fabricado en", "Industria", "Fabricación", "Made in", "Producido en", o alguna similar que no plantee dudas respecto a su alcance.

Artículo 6Artículo 6

En toda publicidad, oral, escrita o televisada que haya referencia en forma directa o indirecta a la procedencia u origen del producto, deberá indicarse el país de su fabricación u armado.

Artículo 7Artículo 7

Exclúyese de la exoneración dispuesta por el artículo 3º del decreto 492/979, de 5 de setiembre de 1979 a los vehículos automotores.

Artículo 8Artículo 8

Los problemas interpretativos que puedan plantearse en la aplicación práctica del presente decreto, así como las solicitudes de la exoneración prevista en el literal e) de su artículo 4, deberán ser sometidos a la consideración de la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos para su resolución.

Artículo 9Artículo 9

Las violaciones a lo establecido en este decreto serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la ley 10.940, 10 de setiembre de 1947.

Artículo 10Artículo 10

El presente decreto entrará en vigencia a los 10 (diez) días de su publicación en dos (2) diarios de la Capital.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, etc.