Queda prohibido todo procedimiento a través del cual se induzca o
trate de inducir a confusión al consumidor respecto a la calidad, cantidad, precio, peso, medida, procedencia u origen de los artículos o servicios que se ofrezcan. (*)
En todo artículo destinado al consumo final que se ofrezca a
la venta en cualquier etapa de comercialización, o en su defecto en el
envase, deberá indicarse en forma claramente legible el nombre del país de
fabricación o armado.
A los efectos de este decreto se considera país de fabricación o armado
a aquél en el que el artículo queda pronto para su consumo final, sin
considerar el proceso de envasado.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior podrá
indicarse el país de origen de las materias primas o del kit utilizado en
la fabricación del producto, siempre que ello no induzca a confusión
respecto al origen de este último.
Lo establecido en los artículos precedentes no es de aplicación:
a) en los productos alimenticios que se ofrezcan a la venta al público
en el lugar donde se elaboran;
b) en los productos alimenticios, de almacén, ferretería o mercería,
que expendan sin envasar;
c) en las plantas vivas, frutas, hortalizas y flores, las que se
regularán por las disposiciones vigentes sobre este particular
(decreto 176/982, de 21 de mayo de 1982);
d) en los productos incluidos en el artículo 3º del decreto 492/979, de
5 de setiembre de 1979, con excepción de los vehículos automotores;
e) en los artículos que sean exonerados expresamente debido a las
dificultades prácticas que plantee la aplicación de las presentes
disposiciones.
(*)
A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo
1º, se deberá utilizar alguna de las siguientes expresiones seguida por el
nombre del país (o adjetivo calificativo correspondiente): "Fabricado en",
"Industria", "Fabricación", "Made in", "Producido en", o alguna similar
que no plantee dudas respecto a su alcance.
En toda publicidad, oral, escrita o televisada que haya
referencia en forma directa o indirecta a la procedencia u origen del
producto, deberá indicarse el país de su fabricación u armado.
Exclúyese de la exoneración dispuesta por el artículo 3º del
decreto 492/979, de 5 de setiembre de 1979 a los vehículos automotores.
Los problemas interpretativos que puedan plantearse en la aplicación
práctica del presente decreto, así como las solicitudes de la exoneración
prevista en el literal e) de su artículo 4, deberán ser sometidos a la
consideración de la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos para
su resolución.
Las violaciones a lo establecido en este decreto serán
sancionadas de acuerdo a lo previsto por la ley 10.940, 10 de setiembre de
1947.
Artículo 10 — Artículo 10
El presente decreto entrará en vigencia a los 10 (diez) días
de su publicación en dos (2) diarios de la Capital.
Artículo 11 — Artículo 11
Comuníquese, etc.