Artículo 1
Artículo 1.- Modifícase el artículo 8° del Reglamento del Personal del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento, aprobado por decreto 13.817, de fecha 6 de junio de 1949 y sus modificativos 24.714 (decreto 283/966), de fecha 15 de junio de 1966, 25.118 (decreto 718/972), de fecha 7 de noviembre de 1972 y 59/979 de fecha 31 de enero de 1979, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 8º La liquidación de suplementos militares se regirá por las siguientes normas: a- El máximo que se pagará por día de servicio efectivo en reparaciones de buques mercantes será: Categoría A 2.3% del sueldo básico de Marinero de 2ª. Categoría B 1.6% del sueldo básico de Marinero de 2ª. Categoría C 0.9% del sueldo básico de Marinero de 2ª; b- El tipo de categoría a aplicar a cada miembro del personal superior y subalterno lo establecerá el Jefe del Servicio en base a: 1) Nivel de idoneidad en la ocupación. 2) Importancia de la idoneidad por escasez de reemplazo y en bien de la retención del personal. 3) Grado de participación directa en la obra para terceros. 4) Recargo en el servicio para cumplir con el trabajo a terceros; c- El máximo mensual a liquidar por suplementos militares a cada funcionario será igual al sueldo básico de Marinero de 2ª para el personal subalterno y a la mitad del sueldo básico de Marinero de 2ª al personal superior: d- Las otras disposiciones de este Reglamento".