Artículo 1 — Artículo 1
Modíficase el artículo 2º del decreto 150/977, de 15 de marzo de 1977, que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 2º. En dicho Registro se inscribirán todos los sumarios que se decreten en la Administración Central y Descentralizada. A ese efecto, el jerarca de toda oficina pública de tales Administraciones que decrete un sumario deberá disponer que el funcionario sumariante comunique al Registro, los siguientes datos: a) Su propio nombre y el del sumariado; b) Fechas en que sumariante y sumariado fueron notificados de la instauración del sumario; c) Causal que lo motiva; d) Dependencia a la que pertenece el sumariado; e) Medidas administrativas adoptadas; f) Toda otra referencia de interés que se relacione con la investigación dispuesta. La comunicación inicial al Registro deberá cursarla el sumariante dentro de las cuarenta y ocho horas de haber sido notificado el funcionario sumariado. Posteriormente la autoridad administrativa que adopte los respectivos actos administrativos o sea notificada del fallo de que se tratará, enviará al Registro: 1) Comunicación de toda eventual prórroga del término de noventa días para la instrucción del sumario, especificándose la extensión de aquélla (Artículo 220º del decreto 640/973). 2) Comunicación de toda ampliación o revisión del sumario, en la que se indicará el nombre del funcionario encargado de la tarea (Artículo 229º del decreto 640/973). 3) Comunicación de que ha cesado la suspensión preventiva que pudiera afectar al sumariado. 4) Comunicación relativa a la conclusión del sumario en la que se precisará la sanción que recayere sobre el sumariado. 5) Comunicación de todo acto administrativo que, de oficio o a instancia de parte, cualquiera sea su forma o su naturaleza jurídica, modifique aquel por el que el sumariado hubiese sufrido sanciones. 6) Comunicación de todo fallo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictado por consecuencia de la impugnación de sanciones recaídas en el sumario. Toda la información de que trata esta disposición deberá proporcionarse también respecto de cualquier funcionario que fuese sumariado en el transcurso de la instrucción misma (Artículo 202º del decreto 640/973). Si en el lapso de seis meses de notificado el sumariado de la instauración del sumario no hubiera recibido el Registro ninguna comunicación complementaria de la inicial o, si recibido, no constare haber cesado la suspensión preventiva del funcionario -si tal hubiera sido dispuesta-, la superioridad del Ministerio de Justicia requerirá directamente la correspondiente información a la autoridad que dispuso el sumario, previniéndole -en los casos en que así correspondiere- que, de hallarse suspendido preventivamente el sumariado, tal medida deberá cesar inmediatamente, salvo que hubiese sido dispuesta por consecuencia de hallarse el funcionario sometido a la justicia penal. Transcurridos veinte días del momento en que la autoridad requerida hubiera recibido el pedido de información sin que ésta haya sido proporcionada, el Registro dará cuenta a la superioridad del Ministerio de Justicia y ésta informará a la Presidencia de la República sobre las circunstancias del caso, a los efectos de determinar si se ha configurado omisión en el cumplimiento de las normas vigentes sobre sumarios administrativos".