Decreto266-1978·1978

Modificación del decreto 364/977 que regula franquicias a funcionarios diplomaticos y agentes consulares acreditados en la República

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16 de mayo de 1978

Fecha de publicación

25 de mayo de 1978

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Sustitúyense los artículos 1.o, 2.o, 8.o, 14, 15, 19, 20, 21, 52 y 55 del decreto 364/977, de fecha 28 de junio de 1977 por los siguientes: "ARTICULO 1.o Las misiones diplomáticas extranjeras a cargo de agentes diplomáticos con sede permanente en la República podrán introducir, en cantidades adecuadas a sus necesidades, libres de todo trámite cambiario y exentos de toda clase de derechos de aduana, tributos y gravámenes conexos, los efectos destinados a su uso oficial. Esa exención no comprende los gastos originados por almacenaje, acarreo o servicios análogos". "ARTICULO 2.o Las misiones diplomáticas a que se refiere el artículo anterior podrán introducir, cada dos años, en las mismas condiciones en él previstas, un vehículo automotor destinado a atender sus necesidades oficiales. En el respectivo pedido de liberación de derechos se especificará expresamente que las unidades se solicitan para el uso exclusivo de la misión y el trámite de esa solicitud y posterior transferencia del vehículo, se efectuarán de acuerdo con lo establecido en los artículos 8.o y siguientes del presente decreto. Los vehículos introducidos en estas condiciones sólo podrán ser conducidos por personal de la misión o por la persona de servicio contratada para tal fin". "ARTICULO 8.o Los funcionarios diplomáticos acreditados en la República podrán introducir, cada dos años, un automotor en las condiciones previstas en el artículo 2.o. Sin perjuicio de ello, los jefes de las misiones diplomáticas, los encargados de negocios con cartas de gabinete y los ministros, podrán introducir en admisión temporaria, para su uso personal o de su familia, un automotor en las condiciones establecidas en los artículos 24 a 30 inclusive de este decreto". "ARTICULO 14. Los combustibles destinados a calefacción de la casa- habitación, así como la cantidad de hasta 600 litros mensuales para los jefes de misión y 500 para los demás funcionarios diplomáticos destinados a sus medios de transporte, estarán exentos de derechos de aduana, tributos y demás gravámenes. La respectiva solicitud deberá presentarse ante el Ministerio de Relaciones Exteriores que, de aprobarla, lo comunicará a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) a sus efectos". "ARTICULO 15. Los vehículos automotores introducidos libres de derechos no podrán ser transferidos, a ningún título, hasta transcurrido el plazo de dos años a partir de la fecha indicada en el artículo 9.o. No obstante, el Ministro de Relaciones Exteriores podrá autorizar la transferencia antes del vencimiento del referido plazo cuando: a) El adquirente gozara de privilegios diplomáticos. En este caso se computará el tiempo de uso del vehículo por parte del enajenante; b) Se tratare del caso de cese imprevisto de misión; c) El vehículo hubiere quedado destruido por motivos ajenos a la voluntad de su titular; d) Se produjere la muerte del beneficiario; o e) Mediare alguna otra circunstancia especial que mediante resolución fundada, se considerase equivalente a las antedichas. Si se produjere la situación prevista en el literal c), el Ministro de Relaciones Exteriores podrá, asimismo, autorizar la introducción con franquicias de un nuevo vehículo. En tal hipótesis, el plazo de dos años a que se refiere el artículo 8.o se contará a partir de la pesada de dicho vehículo. Se entenderá que el vehículo ha quedado destruido cuando ya no pueda ser utilizado como tal, y, por tanto, deberá ser eliminado del Registro Municipal respectivo, por no poder ser nuevamente puesto en condiciones de circular, pudiendo sólo ser vendido como chatarra". "ARTICULO 19. El Poder Ejecutivo podrá exonerar total o parcialmente de los recargos que correspondan, mediante resolución fundada, cuando: a) Se produzca el fallecimiento del beneficiario; b) Su cese esté motivado por incapacidad absoluta y permanente, derivada de accidente o enfermedad, para el ejercicio de la función; c) El cese de la misión del beneficiario esté motivada por circunstancias de hecho excepcionales que puedan ocurrir en el Estado acreditante o en el plano de las relaciones internacionales; d El vehículo hubiere quedado destruido por motivos ajenos a la voluntad de su titular; o e) Mediare alguna otra circunstancia especial que, mediante resolución fundada, se considerase equivalente a las anteriores". "ARTICULO 20. Dentro de los ciento ochenta días del cese de su misión, los diplomáticos podrán retirar libremente los muebles y efectos de su propiedad. Igualmente podrán llevar consigo, libres de derechos, tributos y demás gravámenes, las mercaderías que hubieren importado al amparo de franquicias. En ambos casos, deberá presentarse al Departamento de Protocolo una lista indicando los efectos que se desea rexportar". "ARTICULO 21. Los funcionarios diplomáticos no tendrán derecho a prerrogativas aduaneras cuando: a) Se trate de agentes diplomáticos honorarios; b) Además de las funciones de su cargo, ejerzan actividad lucrativa en el país, cualquiera que ella sea; c) Invistan la calidad de ciudadanos naturales o legales uruguayos; d) Estando acreditados ante el Gobierno de la República, no residan habitualmente en el territorio nacional durante el período de desempeño de sus funciones. "ARTICULO 52. El Ministro de Relaciones Exteriores queda facultado para interpretar el presente decreto. Los casos no previstos serán resueltos respetando los tratados internacionales que vinculan a la República y las normas de Derecho Internacional consuetudinario". "ARTICULO 55. Las donaciones efectuadas por gobiernos extranjeros u organizaciones internacionales, de vehículos materiales de estudio, enseñanza o investigación científica, destinados a entidades oficiales, estarán exentos de derechos, tributos y demás gravámenes".

Artículo 2Artículo 2

Agrégase al artículo 16 del decreto 364/977, de 28 de junio de 1977, el siguiente inciso final: "Los agregados militares de las misiones extranjeras acreditadas ante el Gobierno de la República, cuya permanencia en cumplimiento de sus funciones en el territorio nacional no exceda de cinco semestres, podrán transferir el vehículo de su propiedad introducido con franquicias, con una reducción del 50% en el monto del impuesto que corresponda abonar según la escala precedente".

Artículo 3Artículo 3

Derógase el artículo 47 del decreto 364/977, de 28 de junio de 1977.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc.-