Artículo 1 — Artículo 1
Agréganse al artículo 1º del decreto 473/977, de 17 de agosto de 1977 los siguientes incisos: "Los organismos públicos a que se refiere el presente artículo, con exclusión del Banco Central del Uruguay y el Banco de la República Oriental del Uruguay, no podrán iniciar ninguna gestión que implique endeudamiento externo sin la previa y expresa aprobación del Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Economía y Finanzas que recabará el asesoramiento de la comisión a que se refiere el decreto 272/978, de 17 de mayo de 1978. Todas las gestiones, desde las iniciales al eventual financiamiento hasta las correspondientes a la concertación del convenio respectivo, deberán realizarse con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay. La autorización para contratar cualquier préstamo externo vinculado a un proyecto de inversión, con exclusión del Banco Central del Uruguay y el Banco de la República Oriental del Uruguay, sólo podrá ser concedida por el Poder Ejecutivo, para lo cual el proyecto de referencia deberá estar incorporado al respectivo Plan de Inversiones Públicas."