Artículo 1 — Artículo 1
Modifícase el artículo 1º del decreto 918/974, de fecha 19 de noviembre de 1974, que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 1º Autorízase al Comando General de la Armada a otorgar a los integrantes del Grupo de Buceo de la Armada un Suplemento Militar para cuya liquidación regirán las siguientes normas: a) Que el personal realice los trabajos para terceros fuera de los horarios normales de trabajo y que ello no interfiera con las obligaciones de rutina; b) El máximo que se pagará por hora será de: Categoría A, 1.5% del sueldo básico de Marinero de 2ª. Categoría B, 1.2% del sueldo básico de Marinero de 2ª. Categoría C, 0.7% del sueldo básico de Marinero de 2ª; c) El tipo de categoría a aplicar a cada miembro del personal superior y subalterno lo establecerá el Jefe del Grupo de Buceo en base: 1) Nivel de idoneidad en la ocupación; 2) Importancia de la idoneidad por escasez de reemplazo y en bien de la retención del personal; 3) Grado de participación directa en la obra para terceros; 4) Recargo en el servicio para cumplir con el trabajo a terceros; d) El máximo mensual a liquidar por suplementos militares, a cada funcionario, será igual al sueldo básico de Marinero de 2ª para el personal subalterno y a la mitad del sueldo básico de Marinero de 2ª para el personal superior".