Decreto269-1978·1978

Reglamentación del art. 116 del Código Aeronáutico

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16 de mayo de 1978

Fecha de publicación

25 de mayo de 1978

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase la reglamentación del artículo 116 del Código Aeronáutico, ley 14.305 del 29 de noviembre de 1974, la que quedará redactada de la siguiente manera: <a name="1-1" id="1-1"></a> "Artículo 1.o Definición.- Son Servicios de Taxi Aéreo aquellos servicios de transporte aéreo público no regulares, internos e internacionales, de pasajeros, equipaje o carga y cuyo destino y oportunidad son determinados por el usuario. <a name="1-2" id="1-2"></a> Artículo 2.o Reserva.- Los servicios internos de Taxi-Aéreo quedan reservados a las empresas nacionales. <a name="1-3" id="1-3"></a> Artículo 3.o Explotadores extranjeros.- Los explotadores extranjeros de servicios de Taxi-Aéreo únicamente podrán operar hasta el territorio y aguas jurisdiccionales uruguayas si el Estado de su nacionalidad brinda a los explotadores uruguayos idéntico tratamiento en lo que se refiere a derechos, beneficios o ventajas concedidos a aquéllos. <a name="1-4" id="1-4"></a> ARTICULO 4.o Aeródromo Base.- Las aeronaves destinadas a estos servicios tendrán un aeródromo base, en el que deberán encontrarse a disposición de los usuarios. <a name="1-5" id="1-5"></a> ARTICULO 5.o Aeronaves.- Las aeronaves empleadas en el servicio de Taxi- Aéreo, deberán: a) Tener un peso máximo autorizado para el despegue no superior a seis toneladas. b) Poseer equipos de comunicaciones apropiados para el tipo de operación a realizarse. c) Tener capacidad mínima de transporte de tres pasajeros. d) Encontrarse afectadas en exclusividad al servicio. e) Encontrarse en perfecto estado de mantenimiento, conservación e higiene, en forma tal de garantizar un servicio seguro, eficiente y cómodo. f) Lucir distintivos exteriores que permitan su identificación como Taxi-Aéreo. g) Exhibir en lugar visible para los usuarios las tarifas autorizadas. <a name="1-6" id="1-6"></a> Artículo 6.o Tripulantes.- En las aeronaves nacionales afectadas a los servicios de Taxi-Aéreo, las funciones de tripulantes sólo pueden ser ejercidas por ciudadanos uruguayos poseedores de las habilitaciones correspondientes a la actividad comercial aeronáutica. <a name="1-7" id="1-7"></a> Artículo 7.o Tarifas.- Las tarifas por la prestación de servicios de Taxi- Aéreo serán determinadas por el Poder Ejecutivo a propuesta de las empresas y previo informe de la Dirección General de Aviación Civil. Serán fijadas teniendo presentes las siguientes modalidades: a) distancia recorrida b) tiempo de vuelo c) tiempo de espera d) por exceso de equipaje y vuelo nocturno. Para la fijación de las tarifas deberá también tenerse en cuenta los costos operativos por tipo y modelo de aeronaves, lugares de operación y un beneficio razonable por el explotador. <a name="1-8" id="1-8"></a> Artículo 8.o Inscripción.- Los explotadores de servicio de Taxi-Aéreo deberán estar inscritos en una sección especial del Registro Nacional de Aeronaves donde constará: a) La autorización para la explotación del servicio (decreto 39/977 de fecha 25 de enero de 1977). b) Las inscripciones de la empresa en el Registro Público de Comercio, la Dirección General Impositiva e Institutos de Previsión Social. c) El aeródromo base. d) El personal navegante. <a name="1-9" id="1-9"></a> Artículo 9.o Instrumentación.- Los prestatarios del servicio que se reglamenta están obligados a la documentación del contrato de transporte previsto por el Código Aeronáutico. <a name="1-10" id="1-10"></a> Artículo 10. Declaración Jurada.- El explotador deberá presentar a la Dirección General de Aviación Civil mensualmente y bajo declaración jurada la nómina completa de contratos de transporte realizados con constancia de los nombres y apellidos, cédula de identidad o pasaporte, nacionalidad, origen y destino de los pasajeros y los números de billetes de pasaje respectivos; tratándose de carga, su tipo, peso, origen y destino y número de conocimiento. <a name="1-11" id="1-11"></a> Artículo 11. Transitorio.- Los actuales explotadores de servicio de Taxi- Aéreo, dispondrán de un plazo de 180 días a partir de la publicación del presente reglamento para ajustarse a sus normas, so pena de caducidad automática de la autorización otorgada, la que se operará por el solo vencimiento del término indicado".

Artículo 1Artículo 1-1

Apruébase la reglamentación del artículo 116 del Código Aeronáutico, ley 14.305 del 29 de noviembre de 1974, la que quedará redactada de la siguiente manera: <a name="1-1" id="1-1"></a> "Artículo 1.o Definición.- Son Servicios de Taxi Aéreo aquellos servicios de transporte aéreo público no regulares, internos e internacionales, de pasajeros, equipaje o carga y cuyo destino y oportunidad son determinados por el usuario. <a name="1-2" id="1-2"></a> Artículo 2.o Reserva.- Los servicios internos de Taxi-Aéreo quedan reservados a las empresas nacionales. <a name="1-3" id="1-3"></a> Artículo 3.o Explotadores extranjeros.- Los explotadores extranjeros de servicios de Taxi-Aéreo únicamente podrán operar hasta el territorio y aguas jurisdiccionales uruguayas si el Estado de su nacionalidad brinda a los explotadores uruguayos idéntico tratamiento en lo que se refiere a derechos, beneficios o ventajas concedidos a aquéllos. <a name="1-4" id="1-4"></a> ARTICULO 4.o Aeródromo Base.- Las aeronaves destinadas a estos servicios tendrán un aeródromo base, en el que deberán encontrarse a disposición de los usuarios. <a name="1-5" id="1-5"></a> ARTICULO 5.o Aeronaves.- Las aeronaves empleadas en el servicio de Taxi- Aéreo, deberán: a) Tener un peso máximo autorizado para el despegue no superior a seis toneladas. b) Poseer equipos de comunicaciones apropiados para el tipo de operación a realizarse. c) Tener capacidad mínima de transporte de tres pasajeros. d) Encontrarse afectadas en exclusividad al servicio. e) Encontrarse en perfecto estado de mantenimiento, conservación e higiene, en forma tal de garantizar un servicio seguro, eficiente y cómodo. f) Lucir distintivos exteriores que permitan su identificación como Taxi-Aéreo. g) Exhibir en lugar visible para los usuarios las tarifas autorizadas. <a name="1-6" id="1-6"></a> Artículo 6.o Tripulantes.- En las aeronaves nacionales afectadas a los servicios de Taxi-Aéreo, las funciones de tripulantes sólo pueden ser ejercidas por ciudadanos uruguayos poseedores de las habilitaciones correspondientes a la actividad comercial aeronáutica. <a name="1-7" id="1-7"></a> Artículo 7.o Tarifas.- Las tarifas por la prestación de servicios de Taxi- Aéreo serán determinadas por el Poder Ejecutivo a propuesta de las empresas y previo informe de la Dirección General de Aviación Civil. Serán fijadas teniendo presentes las siguientes modalidades: a) distancia recorrida b) tiempo de vuelo c) tiempo de espera d) por exceso de equipaje y vuelo nocturno. Para la fijación de las tarifas deberá también tenerse en cuenta los costos operativos por tipo y modelo de aeronaves, lugares de operación y un beneficio razonable por el explotador. <a name="1-8" id="1-8"></a> Artículo 8.o Inscripción.- Los explotadores de servicio de Taxi-Aéreo deberán estar inscritos en una sección especial del Registro Nacional de Aeronaves donde constará: a) La autorización para la explotación del servicio (decreto 39/977 de fecha 25 de enero de 1977). b) Las inscripciones de la empresa en el Registro Público de Comercio, la Dirección General Impositiva e Institutos de Previsión Social. c) El aeródromo base. d) El personal navegante. <a name="1-9" id="1-9"></a> Artículo 9.o Instrumentación.- Los prestatarios del servicio que se reglamenta están obligados a la documentación del contrato de transporte previsto por el Código Aeronáutico. <a name="1-10" id="1-10"></a> Artículo 10. Declaración Jurada.- El explotador deberá presentar a la Dirección General de Aviación Civil mensualmente y bajo declaración jurada la nómina completa de contratos de transporte realizados con constancia de los nombres y apellidos, cédula de identidad o pasaporte, nacionalidad, origen y destino de los pasajeros y los números de billetes de pasaje respectivos; tratándose de carga, su tipo, peso, origen y destino y número de conocimiento. <a name="1-11" id="1-11"></a> Artículo 11. Transitorio.- Los actuales explotadores de servicio de Taxi- Aéreo, dispondrán de un plazo de 180 días a partir de la publicación del presente reglamento para ajustarse a sus normas, so pena de caducidad automática de la autorización otorgada, la que se operará por el solo vencimiento del término indicado".

Artículo 1Artículo 1-2

Apruébase la reglamentación del artículo 116 del Código Aeronáutico, ley 14.305 del 29 de noviembre de 1974, la que quedará redactada de la siguiente manera: <a name="1-1" id="1-1"></a> "Artículo 1.o Definición.- Son Servicios de Taxi Aéreo aquellos servicios de transporte aéreo público no regulares, internos e internacionales, de pasajeros, equipaje o carga y cuyo destino y oportunidad son determinados por el usuario. <a name="1-2" id="1-2"></a> Artículo 2.o Reserva.- Los servicios internos de Taxi-Aéreo quedan reservados a las empresas nacionales. <a name="1-3" id="1-3"></a> Artículo 3.o Explotadores extranjeros.- Los explotadores extranjeros de servicios de Taxi-Aéreo únicamente podrán operar hasta el territorio y aguas jurisdiccionales uruguayas si el Estado de su nacionalidad brinda a los explotadores uruguayos idéntico tratamiento en lo que se refiere a derechos, beneficios o ventajas concedidos a aquéllos. <a name="1-4" id="1-4"></a> ARTICULO 4.o Aeródromo Base.- Las aeronaves destinadas a estos servicios tendrán un aeródromo base, en el que deberán encontrarse a disposición de los usuarios. <a name="1-5" id="1-5"></a> ARTICULO 5.o Aeronaves.- Las aeronaves empleadas en el servicio de Taxi- Aéreo, deberán: a) Tener un peso máximo autorizado para el despegue no superior a seis toneladas. b) Poseer equipos de comunicaciones apropiados para el tipo de operación a realizarse. c) Tener capacidad mínima de transporte de tres pasajeros. d) Encontrarse afectadas en exclusividad al servicio. e) Encontrarse en perfecto estado de mantenimiento, conservación e higiene, en forma tal de garantizar un servicio seguro, eficiente y cómodo. f) Lucir distintivos exteriores que permitan su identificación como Taxi-Aéreo. g) Exhibir en lugar visible para los usuarios las tarifas autorizadas. <a name="1-6" id="1-6"></a> Artículo 6.o Tripulantes.- En las aeronaves nacionales afectadas a los servicios de Taxi-Aéreo, las funciones de tripulantes sólo pueden ser ejercidas por ciudadanos uruguayos poseedores de las habilitaciones correspondientes a la actividad comercial aeronáutica. <a name="1-7" id="1-7"></a> Artículo 7.o Tarifas.- Las tarifas por la prestación de servicios de Taxi- Aéreo serán determinadas por el Poder Ejecutivo a propuesta de las empresas y previo informe de la Dirección General de Aviación Civil. Serán fijadas teniendo presentes las siguientes modalidades: a) distancia recorrida b) tiempo de vuelo c) tiempo de espera d) por exceso de equipaje y vuelo nocturno. Para la fijación de las tarifas deberá también tenerse en cuenta los costos operativos por tipo y modelo de aeronaves, lugares de operación y un beneficio razonable por el explotador. <a name="1-8" id="1-8"></a> Artículo 8.o Inscripción.- Los explotadores de servicio de Taxi-Aéreo deberán estar inscritos en una sección especial del Registro Nacional de Aeronaves donde constará: a) La autorización para la explotación del servicio (decreto 39/977 de fecha 25 de enero de 1977). b) Las inscripciones de la empresa en el Registro Público de Comercio, la Dirección General Impositiva e Institutos de Previsión Social. c) El aeródromo base. d) El personal navegante. <a name="1-9" id="1-9"></a> Artículo 9.o Instrumentación.- Los prestatarios del servicio que se reglamenta están obligados a la documentación del contrato de transporte previsto por el Código Aeronáutico. <a name="1-10" id="1-10"></a> Artículo 10. Declaración Jurada.- El explotador deberá presentar a la Dirección General de Aviación Civil mensualmente y bajo declaración jurada la nómina completa de contratos de transporte realizados con constancia de los nombres y apellidos, cédula de identidad o pasaporte, nacionalidad, origen y destino de los pasajeros y los números de billetes de pasaje respectivos; tratándose de carga, su tipo, peso, origen y destino y número de conocimiento. <a name="1-11" id="1-11"></a> Artículo 11. Transitorio.- Los actuales explotadores de servicio de Taxi- Aéreo, dispondrán de un plazo de 180 días a partir de la publicación del presente reglamento para ajustarse a sus normas, so pena de caducidad automática de la autorización otorgada, la que se operará por el solo vencimiento del término indicado".

Artículo 1Artículo 1-3

Apruébase la reglamentación del artículo 116 del Código Aeronáutico, ley 14.305 del 29 de noviembre de 1974, la que quedará redactada de la siguiente manera: <a name="1-1" id="1-1"></a> "Artículo 1.o Definición.- Son Servicios de Taxi Aéreo aquellos servicios de transporte aéreo público no regulares, internos e internacionales, de pasajeros, equipaje o carga y cuyo destino y oportunidad son determinados por el usuario. <a name="1-2" id="1-2"></a> Artículo 2.o Reserva.- Los servicios internos de Taxi-Aéreo quedan reservados a las empresas nacionales. <a name="1-3" id="1-3"></a> Artículo 3.o Explotadores extranjeros.- Los explotadores extranjeros de servicios de Taxi-Aéreo únicamente podrán operar hasta el territorio y aguas jurisdiccionales uruguayas si el Estado de su nacionalidad brinda a los explotadores uruguayos idéntico tratamiento en lo que se refiere a derechos, beneficios o ventajas concedidos a aquéllos. <a name="1-4" id="1-4"></a> ARTICULO 4.o Aeródromo Base.- Las aeronaves destinadas a estos servicios tendrán un aeródromo base, en el que deberán encontrarse a disposición de los usuarios. <a name="1-5" id="1-5"></a> ARTICULO 5.o Aeronaves.- Las aeronaves empleadas en el servicio de Taxi- Aéreo, deberán: a) Tener un peso máximo autorizado para el despegue no superior a seis toneladas. b) Poseer equipos de comunicaciones apropiados para el tipo de operación a realizarse. c) Tener capacidad mínima de transporte de tres pasajeros. d) Encontrarse afectadas en exclusividad al servicio. e) Encontrarse en perfecto estado de mantenimiento, conservación e higiene, en forma tal de garantizar un servicio seguro, eficiente y cómodo. f) Lucir distintivos exteriores que permitan su identificación como Taxi-Aéreo. g) Exhibir en lugar visible para los usuarios las tarifas autorizadas. <a name="1-6" id="1-6"></a> Artículo 6.o Tripulantes.- En las aeronaves nacionales afectadas a los servicios de Taxi-Aéreo, las funciones de tripulantes sólo pueden ser ejercidas por ciudadanos uruguayos poseedores de las habilitaciones correspondientes a la actividad comercial aeronáutica. <a name="1-7" id="1-7"></a> Artículo 7.o Tarifas.- Las tarifas por la prestación de servicios de Taxi- Aéreo serán determinadas por el Poder Ejecutivo a propuesta de las empresas y previo informe de la Dirección General de Aviación Civil. Serán fijadas teniendo presentes las siguientes modalidades: a) distancia recorrida b) tiempo de vuelo c) tiempo de espera d) por exceso de equipaje y vuelo nocturno. Para la fijación de las tarifas deberá también tenerse en cuenta los costos operativos por tipo y modelo de aeronaves, lugares de operación y un beneficio razonable por el explotador. <a name="1-8" id="1-8"></a> Artículo 8.o Inscripción.- Los explotadores de servicio de Taxi-Aéreo deberán estar inscritos en una sección especial del Registro Nacional de Aeronaves donde constará: a) La autorización para la explotación del servicio (decreto 39/977 de fecha 25 de enero de 1977). b) Las inscripciones de la empresa en el Registro Público de Comercio, la Dirección General Impositiva e Institutos de Previsión Social. c) El aeródromo base. d) El personal navegante. <a name="1-9" id="1-9"></a> Artículo 9.o Instrumentación.- Los prestatarios del servicio que se reglamenta están obligados a la documentación del contrato de transporte previsto por el Código Aeronáutico. <a name="1-10" id="1-10"></a> Artículo 10. Declaración Jurada.- El explotador deberá presentar a la Dirección General de Aviación Civil mensualmente y bajo declaración jurada la nómina completa de contratos de transporte realizados con constancia de los nombres y apellidos, cédula de identidad o pasaporte, nacionalidad, origen y destino de los pasajeros y los números de billetes de pasaje respectivos; tratándose de carga, su tipo, peso, origen y destino y número de conocimiento. <a name="1-11" id="1-11"></a> Artículo 11. Transitorio.- Los actuales explotadores de servicio de Taxi- Aéreo, dispondrán de un plazo de 180 días a partir de la publicación del presente reglamento para ajustarse a sus normas, so pena de caducidad automática de la autorización otorgada, la que se operará por el solo vencimiento del término indicado".

Artículo 1Artículo 1-4

Apruébase la reglamentación del artículo 116 del Código Aeronáutico, ley 14.305 del 29 de noviembre de 1974, la que quedará redactada de la siguiente manera: <a name="1-1" id="1-1"></a> "Artículo 1.o Definición.- Son Servicios de Taxi Aéreo aquellos servicios de transporte aéreo público no regulares, internos e internacionales, de pasajeros, equipaje o carga y cuyo destino y oportunidad son determinados por el usuario. <a name="1-2" id="1-2"></a> Artículo 2.o Reserva.- Los servicios internos de Taxi-Aéreo quedan reservados a las empresas nacionales. <a name="1-3" id="1-3"></a> Artículo 3.o Explotadores extranjeros.- Los explotadores extranjeros de servicios de Taxi-Aéreo únicamente podrán operar hasta el territorio y aguas jurisdiccionales uruguayas si el Estado de su nacionalidad brinda a los explotadores uruguayos idéntico tratamiento en lo que se refiere a derechos, beneficios o ventajas concedidos a aquéllos. <a name="1-4" id="1-4"></a> ARTICULO 4.o Aeródromo Base.- Las aeronaves destinadas a estos servicios tendrán un aeródromo base, en el que deberán encontrarse a disposición de los usuarios. <a name="1-5" id="1-5"></a> ARTICULO 5.o Aeronaves.- Las aeronaves empleadas en el servicio de Taxi- Aéreo, deberán: a) Tener un peso máximo autorizado para el despegue no superior a seis toneladas. b) Poseer equipos de comunicaciones apropiados para el tipo de operación a realizarse. c) Tener capacidad mínima de transporte de tres pasajeros. d) Encontrarse afectadas en exclusividad al servicio. e) Encontrarse en perfecto estado de mantenimiento, conservación e higiene, en forma tal de garantizar un servicio seguro, eficiente y cómodo. f) Lucir distintivos exteriores que permitan su identificación como Taxi-Aéreo. g) Exhibir en lugar visible para los usuarios las tarifas autorizadas. <a name="1-6" id="1-6"></a> Artículo 6.o Tripulantes.- En las aeronaves nacionales afectadas a los servicios de Taxi-Aéreo, las funciones de tripulantes sólo pueden ser ejercidas por ciudadanos uruguayos poseedores de las habilitaciones correspondientes a la actividad comercial aeronáutica. <a name="1-7" id="1-7"></a> Artículo 7.o Tarifas.- Las tarifas por la prestación de servicios de Taxi- Aéreo serán determinadas por el Poder Ejecutivo a propuesta de las empresas y previo informe de la Dirección General de Aviación Civil. Serán fijadas teniendo presentes las siguientes modalidades: a) distancia recorrida b) tiempo de vuelo c) tiempo de espera d) por exceso de equipaje y vuelo nocturno. Para la fijación de las tarifas deberá también tenerse en cuenta los costos operativos por tipo y modelo de aeronaves, lugares de operación y un beneficio razonable por el explotador. <a name="1-8" id="1-8"></a> Artículo 8.o Inscripción.- Los explotadores de servicio de Taxi-Aéreo deberán estar inscritos en una sección especial del Registro Nacional de Aeronaves donde constará: a) La autorización para la explotación del servicio (decreto 39/977 de fecha 25 de enero de 1977). b) Las inscripciones de la empresa en el Registro Público de Comercio, la Dirección General Impositiva e Institutos de Previsión Social. c) El aeródromo base. d) El personal navegante. <a name="1-9" id="1-9"></a> Artículo 9.o Instrumentación.- Los prestatarios del servicio que se reglamenta están obligados a la documentación del contrato de transporte previsto por el Código Aeronáutico. <a name="1-10" id="1-10"></a> Artículo 10. Declaración Jurada.- El explotador deberá presentar a la Dirección General de Aviación Civil mensualmente y bajo declaración jurada la nómina completa de contratos de transporte realizados con constancia de los nombres y apellidos, cédula de identidad o pasaporte, nacionalidad, origen y destino de los pasajeros y los números de billetes de pasaje respectivos; tratándose de carga, su tipo, peso, origen y destino y número de conocimiento. <a name="1-11" id="1-11"></a> Artículo 11. Transitorio.- Los actuales explotadores de servicio de Taxi- Aéreo, dispondrán de un plazo de 180 días a partir de la publicación del presente reglamento para ajustarse a sus normas, so pena de caducidad automática de la autorización otorgada, la que se operará por el solo vencimiento del término indicado".

Artículo 1Artículo 1-5

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 1Artículo 1-6

Apruébase la reglamentación del artículo 116 del Código Aeronáutico, ley 14.305 del 29 de noviembre de 1974, la que quedará redactada de la siguiente manera: <a name="1-1" id="1-1"></a> "Artículo 1.o Definición.- Son Servicios de Taxi Aéreo aquellos servicios de transporte aéreo público no regulares, internos e internacionales, de pasajeros, equipaje o carga y cuyo destino y oportunidad son determinados por el usuario. <a name="1-2" id="1-2"></a> Artículo 2.o Reserva.- Los servicios internos de Taxi-Aéreo quedan reservados a las empresas nacionales. <a name="1-3" id="1-3"></a> Artículo 3.o Explotadores extranjeros.- Los explotadores extranjeros de servicios de Taxi-Aéreo únicamente podrán operar hasta el territorio y aguas jurisdiccionales uruguayas si el Estado de su nacionalidad brinda a los explotadores uruguayos idéntico tratamiento en lo que se refiere a derechos, beneficios o ventajas concedidos a aquéllos. <a name="1-4" id="1-4"></a> ARTICULO 4.o Aeródromo Base.- Las aeronaves destinadas a estos servicios tendrán un aeródromo base, en el que deberán encontrarse a disposición de los usuarios. <a name="1-5" id="1-5"></a> ARTICULO 5.o Aeronaves.- Las aeronaves empleadas en el servicio de Taxi- Aéreo, deberán: a) Tener un peso máximo autorizado para el despegue no superior a seis toneladas. b) Poseer equipos de comunicaciones apropiados para el tipo de operación a realizarse. c) Tener capacidad mínima de transporte de tres pasajeros. d) Encontrarse afectadas en exclusividad al servicio. e) Encontrarse en perfecto estado de mantenimiento, conservación e higiene, en forma tal de garantizar un servicio seguro, eficiente y cómodo. f) Lucir distintivos exteriores que permitan su identificación como Taxi-Aéreo. g) Exhibir en lugar visible para los usuarios las tarifas autorizadas. <a name="1-6" id="1-6"></a> Artículo 6.o Tripulantes.- En las aeronaves nacionales afectadas a los servicios de Taxi-Aéreo, las funciones de tripulantes sólo pueden ser ejercidas por ciudadanos uruguayos poseedores de las habilitaciones correspondientes a la actividad comercial aeronáutica. <a name="1-7" id="1-7"></a> Artículo 7.o Tarifas.- Las tarifas por la prestación de servicios de Taxi- Aéreo serán determinadas por el Poder Ejecutivo a propuesta de las empresas y previo informe de la Dirección General de Aviación Civil. Serán fijadas teniendo presentes las siguientes modalidades: a) distancia recorrida b) tiempo de vuelo c) tiempo de espera d) por exceso de equipaje y vuelo nocturno. Para la fijación de las tarifas deberá también tenerse en cuenta los costos operativos por tipo y modelo de aeronaves, lugares de operación y un beneficio razonable por el explotador. <a name="1-8" id="1-8"></a> Artículo 8.o Inscripción.- Los explotadores de servicio de Taxi-Aéreo deberán estar inscritos en una sección especial del Registro Nacional de Aeronaves donde constará: a) La autorización para la explotación del servicio (decreto 39/977 de fecha 25 de enero de 1977). b) Las inscripciones de la empresa en el Registro Público de Comercio, la Dirección General Impositiva e Institutos de Previsión Social. c) El aeródromo base. d) El personal navegante. <a name="1-9" id="1-9"></a> Artículo 9.o Instrumentación.- Los prestatarios del servicio que se reglamenta están obligados a la documentación del contrato de transporte previsto por el Código Aeronáutico. <a name="1-10" id="1-10"></a> Artículo 10. Declaración Jurada.- El explotador deberá presentar a la Dirección General de Aviación Civil mensualmente y bajo declaración jurada la nómina completa de contratos de transporte realizados con constancia de los nombres y apellidos, cédula de identidad o pasaporte, nacionalidad, origen y destino de los pasajeros y los números de billetes de pasaje respectivos; tratándose de carga, su tipo, peso, origen y destino y número de conocimiento. <a name="1-11" id="1-11"></a> Artículo 11. Transitorio.- Los actuales explotadores de servicio de Taxi- Aéreo, dispondrán de un plazo de 180 días a partir de la publicación del presente reglamento para ajustarse a sus normas, so pena de caducidad automática de la autorización otorgada, la que se operará por el solo vencimiento del término indicado".

Artículo 1Artículo 1-7

Apruébase la reglamentación del artículo 116 del Código Aeronáutico, ley 14.305 del 29 de noviembre de 1974, la que quedará redactada de la siguiente manera: <a name="1-1" id="1-1"></a> "Artículo 1.o Definición.- Son Servicios de Taxi Aéreo aquellos servicios de transporte aéreo público no regulares, internos e internacionales, de pasajeros, equipaje o carga y cuyo destino y oportunidad son determinados por el usuario. <a name="1-2" id="1-2"></a> Artículo 2.o Reserva.- Los servicios internos de Taxi-Aéreo quedan reservados a las empresas nacionales. <a name="1-3" id="1-3"></a> Artículo 3.o Explotadores extranjeros.- Los explotadores extranjeros de servicios de Taxi-Aéreo únicamente podrán operar hasta el territorio y aguas jurisdiccionales uruguayas si el Estado de su nacionalidad brinda a los explotadores uruguayos idéntico tratamiento en lo que se refiere a derechos, beneficios o ventajas concedidos a aquéllos. <a name="1-4" id="1-4"></a> ARTICULO 4.o Aeródromo Base.- Las aeronaves destinadas a estos servicios tendrán un aeródromo base, en el que deberán encontrarse a disposición de los usuarios. <a name="1-5" id="1-5"></a> ARTICULO 5.o Aeronaves.- Las aeronaves empleadas en el servicio de Taxi- Aéreo, deberán: a) Tener un peso máximo autorizado para el despegue no superior a seis toneladas. b) Poseer equipos de comunicaciones apropiados para el tipo de operación a realizarse. c) Tener capacidad mínima de transporte de tres pasajeros. d) Encontrarse afectadas en exclusividad al servicio. e) Encontrarse en perfecto estado de mantenimiento, conservación e higiene, en forma tal de garantizar un servicio seguro, eficiente y cómodo. f) Lucir distintivos exteriores que permitan su identificación como Taxi-Aéreo. g) Exhibir en lugar visible para los usuarios las tarifas autorizadas. <a name="1-6" id="1-6"></a> Artículo 6.o Tripulantes.- En las aeronaves nacionales afectadas a los servicios de Taxi-Aéreo, las funciones de tripulantes sólo pueden ser ejercidas por ciudadanos uruguayos poseedores de las habilitaciones correspondientes a la actividad comercial aeronáutica. <a name="1-7" id="1-7"></a> Artículo 7.o Tarifas.- Las tarifas por la prestación de servicios de Taxi- Aéreo serán determinadas por el Poder Ejecutivo a propuesta de las empresas y previo informe de la Dirección General de Aviación Civil. Serán fijadas teniendo presentes las siguientes modalidades: a) distancia recorrida b) tiempo de vuelo c) tiempo de espera d) por exceso de equipaje y vuelo nocturno. Para la fijación de las tarifas deberá también tenerse en cuenta los costos operativos por tipo y modelo de aeronaves, lugares de operación y un beneficio razonable por el explotador. <a name="1-8" id="1-8"></a> Artículo 8.o Inscripción.- Los explotadores de servicio de Taxi-Aéreo deberán estar inscritos en una sección especial del Registro Nacional de Aeronaves donde constará: a) La autorización para la explotación del servicio (decreto 39/977 de fecha 25 de enero de 1977). b) Las inscripciones de la empresa en el Registro Público de Comercio, la Dirección General Impositiva e Institutos de Previsión Social. c) El aeródromo base. d) El personal navegante. <a name="1-9" id="1-9"></a> Artículo 9.o Instrumentación.- Los prestatarios del servicio que se reglamenta están obligados a la documentación del contrato de transporte previsto por el Código Aeronáutico. <a name="1-10" id="1-10"></a> Artículo 10. Declaración Jurada.- El explotador deberá presentar a la Dirección General de Aviación Civil mensualmente y bajo declaración jurada la nómina completa de contratos de transporte realizados con constancia de los nombres y apellidos, cédula de identidad o pasaporte, nacionalidad, origen y destino de los pasajeros y los números de billetes de pasaje respectivos; tratándose de carga, su tipo, peso, origen y destino y número de conocimiento. <a name="1-11" id="1-11"></a> Artículo 11. Transitorio.- Los actuales explotadores de servicio de Taxi- Aéreo, dispondrán de un plazo de 180 días a partir de la publicación del presente reglamento para ajustarse a sus normas, so pena de caducidad automática de la autorización otorgada, la que se operará por el solo vencimiento del término indicado".

Artículo 1Artículo 1-8

Apruébase la reglamentación del artículo 116 del Código Aeronáutico, ley 14.305 del 29 de noviembre de 1974, la que quedará redactada de la siguiente manera: <a name="1-1" id="1-1"></a> "Artículo 1.o Definición.- Son Servicios de Taxi Aéreo aquellos servicios de transporte aéreo público no regulares, internos e internacionales, de pasajeros, equipaje o carga y cuyo destino y oportunidad son determinados por el usuario. <a name="1-2" id="1-2"></a> Artículo 2.o Reserva.- Los servicios internos de Taxi-Aéreo quedan reservados a las empresas nacionales. <a name="1-3" id="1-3"></a> Artículo 3.o Explotadores extranjeros.- Los explotadores extranjeros de servicios de Taxi-Aéreo únicamente podrán operar hasta el territorio y aguas jurisdiccionales uruguayas si el Estado de su nacionalidad brinda a los explotadores uruguayos idéntico tratamiento en lo que se refiere a derechos, beneficios o ventajas concedidos a aquéllos. <a name="1-4" id="1-4"></a> ARTICULO 4.o Aeródromo Base.- Las aeronaves destinadas a estos servicios tendrán un aeródromo base, en el que deberán encontrarse a disposición de los usuarios. <a name="1-5" id="1-5"></a> ARTICULO 5.o Aeronaves.- Las aeronaves empleadas en el servicio de Taxi- Aéreo, deberán: a) Tener un peso máximo autorizado para el despegue no superior a seis toneladas. b) Poseer equipos de comunicaciones apropiados para el tipo de operación a realizarse. c) Tener capacidad mínima de transporte de tres pasajeros. d) Encontrarse afectadas en exclusividad al servicio. e) Encontrarse en perfecto estado de mantenimiento, conservación e higiene, en forma tal de garantizar un servicio seguro, eficiente y cómodo. f) Lucir distintivos exteriores que permitan su identificación como Taxi-Aéreo. g) Exhibir en lugar visible para los usuarios las tarifas autorizadas. <a name="1-6" id="1-6"></a> Artículo 6.o Tripulantes.- En las aeronaves nacionales afectadas a los servicios de Taxi-Aéreo, las funciones de tripulantes sólo pueden ser ejercidas por ciudadanos uruguayos poseedores de las habilitaciones correspondientes a la actividad comercial aeronáutica. <a name="1-7" id="1-7"></a> Artículo 7.o Tarifas.- Las tarifas por la prestación de servicios de Taxi- Aéreo serán determinadas por el Poder Ejecutivo a propuesta de las empresas y previo informe de la Dirección General de Aviación Civil. Serán fijadas teniendo presentes las siguientes modalidades: a) distancia recorrida b) tiempo de vuelo c) tiempo de espera d) por exceso de equipaje y vuelo nocturno. Para la fijación de las tarifas deberá también tenerse en cuenta los costos operativos por tipo y modelo de aeronaves, lugares de operación y un beneficio razonable por el explotador. <a name="1-8" id="1-8"></a> Artículo 8.o Inscripción.- Los explotadores de servicio de Taxi-Aéreo deberán estar inscritos en una sección especial del Registro Nacional de Aeronaves donde constará: a) La autorización para la explotación del servicio (decreto 39/977 de fecha 25 de enero de 1977). b) Las inscripciones de la empresa en el Registro Público de Comercio, la Dirección General Impositiva e Institutos de Previsión Social. c) El aeródromo base. d) El personal navegante. <a name="1-9" id="1-9"></a> Artículo 9.o Instrumentación.- Los prestatarios del servicio que se reglamenta están obligados a la documentación del contrato de transporte previsto por el Código Aeronáutico. <a name="1-10" id="1-10"></a> Artículo 10. Declaración Jurada.- El explotador deberá presentar a la Dirección General de Aviación Civil mensualmente y bajo declaración jurada la nómina completa de contratos de transporte realizados con constancia de los nombres y apellidos, cédula de identidad o pasaporte, nacionalidad, origen y destino de los pasajeros y los números de billetes de pasaje respectivos; tratándose de carga, su tipo, peso, origen y destino y número de conocimiento. <a name="1-11" id="1-11"></a> Artículo 11. Transitorio.- Los actuales explotadores de servicio de Taxi- Aéreo, dispondrán de un plazo de 180 días a partir de la publicación del presente reglamento para ajustarse a sus normas, so pena de caducidad automática de la autorización otorgada, la que se operará por el solo vencimiento del término indicado".

Artículo 1Artículo 1-9

Apruébase la reglamentación del artículo 116 del Código Aeronáutico, ley 14.305 del 29 de noviembre de 1974, la que quedará redactada de la siguiente manera: <a name="1-1" id="1-1"></a> "Artículo 1.o Definición.- Son Servicios de Taxi Aéreo aquellos servicios de transporte aéreo público no regulares, internos e internacionales, de pasajeros, equipaje o carga y cuyo destino y oportunidad son determinados por el usuario. <a name="1-2" id="1-2"></a> Artículo 2.o Reserva.- Los servicios internos de Taxi-Aéreo quedan reservados a las empresas nacionales. <a name="1-3" id="1-3"></a> Artículo 3.o Explotadores extranjeros.- Los explotadores extranjeros de servicios de Taxi-Aéreo únicamente podrán operar hasta el territorio y aguas jurisdiccionales uruguayas si el Estado de su nacionalidad brinda a los explotadores uruguayos idéntico tratamiento en lo que se refiere a derechos, beneficios o ventajas concedidos a aquéllos. <a name="1-4" id="1-4"></a> ARTICULO 4.o Aeródromo Base.- Las aeronaves destinadas a estos servicios tendrán un aeródromo base, en el que deberán encontrarse a disposición de los usuarios. <a name="1-5" id="1-5"></a> ARTICULO 5.o Aeronaves.- Las aeronaves empleadas en el servicio de Taxi- Aéreo, deberán: a) Tener un peso máximo autorizado para el despegue no superior a seis toneladas. b) Poseer equipos de comunicaciones apropiados para el tipo de operación a realizarse. c) Tener capacidad mínima de transporte de tres pasajeros. d) Encontrarse afectadas en exclusividad al servicio. e) Encontrarse en perfecto estado de mantenimiento, conservación e higiene, en forma tal de garantizar un servicio seguro, eficiente y cómodo. f) Lucir distintivos exteriores que permitan su identificación como Taxi-Aéreo. g) Exhibir en lugar visible para los usuarios las tarifas autorizadas. <a name="1-6" id="1-6"></a> Artículo 6.o Tripulantes.- En las aeronaves nacionales afectadas a los servicios de Taxi-Aéreo, las funciones de tripulantes sólo pueden ser ejercidas por ciudadanos uruguayos poseedores de las habilitaciones correspondientes a la actividad comercial aeronáutica. <a name="1-7" id="1-7"></a> Artículo 7.o Tarifas.- Las tarifas por la prestación de servicios de Taxi- Aéreo serán determinadas por el Poder Ejecutivo a propuesta de las empresas y previo informe de la Dirección General de Aviación Civil. Serán fijadas teniendo presentes las siguientes modalidades: a) distancia recorrida b) tiempo de vuelo c) tiempo de espera d) por exceso de equipaje y vuelo nocturno. Para la fijación de las tarifas deberá también tenerse en cuenta los costos operativos por tipo y modelo de aeronaves, lugares de operación y un beneficio razonable por el explotador. <a name="1-8" id="1-8"></a> Artículo 8.o Inscripción.- Los explotadores de servicio de Taxi-Aéreo deberán estar inscritos en una sección especial del Registro Nacional de Aeronaves donde constará: a) La autorización para la explotación del servicio (decreto 39/977 de fecha 25 de enero de 1977). b) Las inscripciones de la empresa en el Registro Público de Comercio, la Dirección General Impositiva e Institutos de Previsión Social. c) El aeródromo base. d) El personal navegante. <a name="1-9" id="1-9"></a> Artículo 9.o Instrumentación.- Los prestatarios del servicio que se reglamenta están obligados a la documentación del contrato de transporte previsto por el Código Aeronáutico. <a name="1-10" id="1-10"></a> Artículo 10. Declaración Jurada.- El explotador deberá presentar a la Dirección General de Aviación Civil mensualmente y bajo declaración jurada la nómina completa de contratos de transporte realizados con constancia de los nombres y apellidos, cédula de identidad o pasaporte, nacionalidad, origen y destino de los pasajeros y los números de billetes de pasaje respectivos; tratándose de carga, su tipo, peso, origen y destino y número de conocimiento. <a name="1-11" id="1-11"></a> Artículo 11. Transitorio.- Los actuales explotadores de servicio de Taxi- Aéreo, dispondrán de un plazo de 180 días a partir de la publicación del presente reglamento para ajustarse a sus normas, so pena de caducidad automática de la autorización otorgada, la que se operará por el solo vencimiento del término indicado".

Artículo 1Artículo 1-10

Apruébase la reglamentación del artículo 116 del Código Aeronáutico, ley 14.305 del 29 de noviembre de 1974, la que quedará redactada de la siguiente manera: <a name="1-1" id="1-1"></a> "Artículo 1.o Definición.- Son Servicios de Taxi Aéreo aquellos servicios de transporte aéreo público no regulares, internos e internacionales, de pasajeros, equipaje o carga y cuyo destino y oportunidad son determinados por el usuario. <a name="1-2" id="1-2"></a> Artículo 2.o Reserva.- Los servicios internos de Taxi-Aéreo quedan reservados a las empresas nacionales. <a name="1-3" id="1-3"></a> Artículo 3.o Explotadores extranjeros.- Los explotadores extranjeros de servicios de Taxi-Aéreo únicamente podrán operar hasta el territorio y aguas jurisdiccionales uruguayas si el Estado de su nacionalidad brinda a los explotadores uruguayos idéntico tratamiento en lo que se refiere a derechos, beneficios o ventajas concedidos a aquéllos. <a name="1-4" id="1-4"></a> ARTICULO 4.o Aeródromo Base.- Las aeronaves destinadas a estos servicios tendrán un aeródromo base, en el que deberán encontrarse a disposición de los usuarios. <a name="1-5" id="1-5"></a> ARTICULO 5.o Aeronaves.- Las aeronaves empleadas en el servicio de Taxi- Aéreo, deberán: a) Tener un peso máximo autorizado para el despegue no superior a seis toneladas. b) Poseer equipos de comunicaciones apropiados para el tipo de operación a realizarse. c) Tener capacidad mínima de transporte de tres pasajeros. d) Encontrarse afectadas en exclusividad al servicio. e) Encontrarse en perfecto estado de mantenimiento, conservación e higiene, en forma tal de garantizar un servicio seguro, eficiente y cómodo. f) Lucir distintivos exteriores que permitan su identificación como Taxi-Aéreo. g) Exhibir en lugar visible para los usuarios las tarifas autorizadas. <a name="1-6" id="1-6"></a> Artículo 6.o Tripulantes.- En las aeronaves nacionales afectadas a los servicios de Taxi-Aéreo, las funciones de tripulantes sólo pueden ser ejercidas por ciudadanos uruguayos poseedores de las habilitaciones correspondientes a la actividad comercial aeronáutica. <a name="1-7" id="1-7"></a> Artículo 7.o Tarifas.- Las tarifas por la prestación de servicios de Taxi- Aéreo serán determinadas por el Poder Ejecutivo a propuesta de las empresas y previo informe de la Dirección General de Aviación Civil. Serán fijadas teniendo presentes las siguientes modalidades: a) distancia recorrida b) tiempo de vuelo c) tiempo de espera d) por exceso de equipaje y vuelo nocturno. Para la fijación de las tarifas deberá también tenerse en cuenta los costos operativos por tipo y modelo de aeronaves, lugares de operación y un beneficio razonable por el explotador. <a name="1-8" id="1-8"></a> Artículo 8.o Inscripción.- Los explotadores de servicio de Taxi-Aéreo deberán estar inscritos en una sección especial del Registro Nacional de Aeronaves donde constará: a) La autorización para la explotación del servicio (decreto 39/977 de fecha 25 de enero de 1977). b) Las inscripciones de la empresa en el Registro Público de Comercio, la Dirección General Impositiva e Institutos de Previsión Social. c) El aeródromo base. d) El personal navegante. <a name="1-9" id="1-9"></a> Artículo 9.o Instrumentación.- Los prestatarios del servicio que se reglamenta están obligados a la documentación del contrato de transporte previsto por el Código Aeronáutico. <a name="1-10" id="1-10"></a> Artículo 10. Declaración Jurada.- El explotador deberá presentar a la Dirección General de Aviación Civil mensualmente y bajo declaración jurada la nómina completa de contratos de transporte realizados con constancia de los nombres y apellidos, cédula de identidad o pasaporte, nacionalidad, origen y destino de los pasajeros y los números de billetes de pasaje respectivos; tratándose de carga, su tipo, peso, origen y destino y número de conocimiento. <a name="1-11" id="1-11"></a> Artículo 11. Transitorio.- Los actuales explotadores de servicio de Taxi- Aéreo, dispondrán de un plazo de 180 días a partir de la publicación del presente reglamento para ajustarse a sus normas, so pena de caducidad automática de la autorización otorgada, la que se operará por el solo vencimiento del término indicado".

Artículo 1Artículo 1-11

Apruébase la reglamentación del artículo 116 del Código Aeronáutico, ley 14.305 del 29 de noviembre de 1974, la que quedará redactada de la siguiente manera: <a name="1-1" id="1-1"></a> "Artículo 1.o Definición.- Son Servicios de Taxi Aéreo aquellos servicios de transporte aéreo público no regulares, internos e internacionales, de pasajeros, equipaje o carga y cuyo destino y oportunidad son determinados por el usuario. <a name="1-2" id="1-2"></a> Artículo 2.o Reserva.- Los servicios internos de Taxi-Aéreo quedan reservados a las empresas nacionales. <a name="1-3" id="1-3"></a> Artículo 3.o Explotadores extranjeros.- Los explotadores extranjeros de servicios de Taxi-Aéreo únicamente podrán operar hasta el territorio y aguas jurisdiccionales uruguayas si el Estado de su nacionalidad brinda a los explotadores uruguayos idéntico tratamiento en lo que se refiere a derechos, beneficios o ventajas concedidos a aquéllos. <a name="1-4" id="1-4"></a> ARTICULO 4.o Aeródromo Base.- Las aeronaves destinadas a estos servicios tendrán un aeródromo base, en el que deberán encontrarse a disposición de los usuarios. <a name="1-5" id="1-5"></a> ARTICULO 5.o Aeronaves.- Las aeronaves empleadas en el servicio de Taxi- Aéreo, deberán: a) Tener un peso máximo autorizado para el despegue no superior a seis toneladas. b) Poseer equipos de comunicaciones apropiados para el tipo de operación a realizarse. c) Tener capacidad mínima de transporte de tres pasajeros. d) Encontrarse afectadas en exclusividad al servicio. e) Encontrarse en perfecto estado de mantenimiento, conservación e higiene, en forma tal de garantizar un servicio seguro, eficiente y cómodo. f) Lucir distintivos exteriores que permitan su identificación como Taxi-Aéreo. g) Exhibir en lugar visible para los usuarios las tarifas autorizadas. <a name="1-6" id="1-6"></a> Artículo 6.o Tripulantes.- En las aeronaves nacionales afectadas a los servicios de Taxi-Aéreo, las funciones de tripulantes sólo pueden ser ejercidas por ciudadanos uruguayos poseedores de las habilitaciones correspondientes a la actividad comercial aeronáutica. <a name="1-7" id="1-7"></a> Artículo 7.o Tarifas.- Las tarifas por la prestación de servicios de Taxi- Aéreo serán determinadas por el Poder Ejecutivo a propuesta de las empresas y previo informe de la Dirección General de Aviación Civil. Serán fijadas teniendo presentes las siguientes modalidades: a) distancia recorrida b) tiempo de vuelo c) tiempo de espera d) por exceso de equipaje y vuelo nocturno. Para la fijación de las tarifas deberá también tenerse en cuenta los costos operativos por tipo y modelo de aeronaves, lugares de operación y un beneficio razonable por el explotador. <a name="1-8" id="1-8"></a> Artículo 8.o Inscripción.- Los explotadores de servicio de Taxi-Aéreo deberán estar inscritos en una sección especial del Registro Nacional de Aeronaves donde constará: a) La autorización para la explotación del servicio (decreto 39/977 de fecha 25 de enero de 1977). b) Las inscripciones de la empresa en el Registro Público de Comercio, la Dirección General Impositiva e Institutos de Previsión Social. c) El aeródromo base. d) El personal navegante. <a name="1-9" id="1-9"></a> Artículo 9.o Instrumentación.- Los prestatarios del servicio que se reglamenta están obligados a la documentación del contrato de transporte previsto por el Código Aeronáutico. <a name="1-10" id="1-10"></a> Artículo 10. Declaración Jurada.- El explotador deberá presentar a la Dirección General de Aviación Civil mensualmente y bajo declaración jurada la nómina completa de contratos de transporte realizados con constancia de los nombres y apellidos, cédula de identidad o pasaporte, nacionalidad, origen y destino de los pasajeros y los números de billetes de pasaje respectivos; tratándose de carga, su tipo, peso, origen y destino y número de conocimiento. <a name="1-11" id="1-11"></a> Artículo 11. Transitorio.- Los actuales explotadores de servicio de Taxi- Aéreo, dispondrán de un plazo de 180 días a partir de la publicación del presente reglamento para ajustarse a sus normas, so pena de caducidad automática de la autorización otorgada, la que se operará por el solo vencimiento del término indicado".

Artículo 2Artículo 2

Comuníquese, publíquese y pase al Comando General de la Fuerza Aérea a sus efectos.