Artículo 1 — Artículo 1
En aquellas empresas en las cuales se hayan constituido y funcionen más de una asociación laboral de primer grado, sus afiliados solamente podrán pertenecer a una sola de ellas.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
4 de julio de 1984
Fecha de publicación
25 de julio de 1984
Artículo 1 — Artículo 1
En aquellas empresas en las cuales se hayan constituido y funcionen más de una asociación laboral de primer grado, sus afiliados solamente podrán pertenecer a una sola de ellas.
Artículo 2 — Artículo 2
No podrá darse curso a una solicitud de afiliación por parte de una asociación laboral de primer grado, si el postulante a afiliado no ha sido dado de baja en los registros de inscriptos de otra asociación laboral de primer grado existente en la misma empresa.
Artículo 3 — Artículo 3
En el caso de ocurrencia de afiliación múltiple se dará preferencia a la primera, caducando de pleno derecho las restantes afiliaciones de fecha posterior, si en el plazo de 5 días hábiles de notificado el interesado, no manifiesta su voluntad en contrario. De haberse iniciado simultáneamente trámite de afiliación a varias asociaciones laborales de primer grado, tendrá preferencia aquella que haya sido aceptada por la asociación laboral con prioridad a las restantes.
Artículo 4 — Artículo 4
Cuando un afiliado a varias asociaciones laborales de primer grado que funcionan en la misma empresa, formule decisión expresa de permanecer en una asociación, deberá así manifestarlo por escrito a la asociación en donde desea permanecer, debiendo simultáneamente notificar a las restantes en donde se encuentre afiliado, su voluntad de desafiliarse por la causal expresada, debiendo las asociaciones laborales notificadas darlo de baja inmediatamente de recibida la comunicación.
Artículo 5 — Artículo 5
Si en una empresa ya está constituida y en funcionamiento una asociación laboral de primer grado las otras que se constituyen con posterioridad, deberán hacerlo con afiliados que no se encuentren inscriptos a la primera. En el caso de que figuren en el padrón de afiliados de la nueva asociación, adheridos de otras asociaciones, éstos deberán en el acto mismo de consentir integrar la nómina de afiliados de la nueva asociación, comunicar a la otra asociación de la cual son afiliados, su voluntad de desafiliarse de esta última por dicha causal, y recibida esta comunicación serán dados de baja inmediatamente por la asociación laboral notificada.
Artículo 6 — Artículo 6
Las asociaciones laborales de primer grado, deberán comunicar al Registro de Asociaciones Profesionales, las altas y bajas de afiliados resultantes de estas causales dentro de los diez días hábiles de producidas las mismas.
Artículo 7 — Artículo 7
Mientras un afiliado se encuentre en situación de afiliación múltiple, no podrá intervenir en la gestión de los asuntos de la asociación, ni actuar por ella, así como tampoco podrá ejercer el sufragio en votaciones, elecciones o plebiscitos que se celebren, ni figurar en los padrones electorales.
Artículo 8 — Artículo 8
No podrá efectuarse por parte de las asociaciones profesionales, sus autoridades o afiliados, actividades catatorias de ninguna especie a fin de obtener la afiliación o desafiliación de personas físicas a las asociaciones profesionales de primer grado.
Artículo 9 — Artículo 9
Comuníquese, publíquese, etc.