Decreto27-1984·1984

Reglamentación del art. 20 de la ley 10.808 relativo a la integración y funcionamiento del cuerpo Auxiliar del Comando general de la Armada

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17 de enero de 1984

Fecha de publicación

16 de marzo de 1984

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

El Cuerpo Auxiliar (CA) estará integrado con Técnicos que posean título universitario habilitante, expedido, reconocido o revalidado por la Universidad de la República, a través de las Facultades de Arquitectura, Agronomía, Ciencias Económicas y de Administración, Derecho y Ciencias Sociales, Humanidades y Ciencias, Ingeniería, Química y Veterinaria y que correspondan a planes de estudio de duración no inferior a 3 años. (*)

Artículo 2Artículo 2

Para ingresar al Cuerpo Auxiliar se requerirá: a) Título Universitario, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior. b) Ser propuesto por la Junta de Selección a que se refiere el artículo 4 del presente reglamento. c) Aprobar los examenes médicos y psicofísicos que serán eliminatorios. d) Aprobar los cursos que establezca la Dirección General de Enseñanza Naval, en los cuáles regirá en todo lo que sea aplicable el Reglamento de Organización y funcionamiento de la Escuela Naval: dichos cursos no podrán repetirse por los postulantes, quienes durante el mismo tendrán un tratamiento equivalente al de los Aspirantes del Curso de Aplicación de la Escuela Naval.

Artículo 3Artículo 3

El ingreso se verificará en el empleo más subalterno del respectivo escalafón, por nombramiento del Poder Ejecutivo a propuesta del señor Comandante en Jefe de la Armada, previo informe de la junta de Selección.

Artículo 4Artículo 4

Dicha Junta estará integrada por el señor Jefe del Estado Mayor General de la Armada, quien lo presidirá; el señor Jefe de la Primera División del Estado Mayor General de la Armada y un Delegado de la Dirección General de la Enseñanza Naval y Dirección General de los Servicios con jerarquía de Oficial Superior.

Artículo 5Artículo 5

El cometido de la Junta de Selección será de elevar a consideración del señor Comandante en Jefe de la Armada la nómina de candidatos a ingresos al Cuerpo Auxiliar en función de las reales necesidades de la Armada en las distintas áreas de especialización técnica.

Artículo 6Artículo 6

Para estar en condiciones de ascenso, se requiere a) Antigüedad computable. b) Conducta buena. c) Aptitud física buena. d) Capacidad militar. e) Capacidad técnica. f) Aprobación de los cursos cuando corresponda.

Artículo 7Artículo 7

El tiempo mínimo de antigüedad computable en el grado exigible para el ascenso, es el establecido en el artículo 67 de la ley 10.808.

Artículo 8Artículo 8

Los ascensos se "conferirán sólo por antigüedad computable en función de las vacantes existentes en el Cuerpo.

Artículo 9Artículo 9

La Comisión Calificadora para Oficiales de la Armada, calificará a los Oficiales del Cuerpo Auxiliar obrando también como tribunal de Ascenso, (artículo 92 de la ley 10.808, según redacción dada por la ley 15.139), siendo de aplicación en lo pertinente, lo establecido en la Ley Orgánica de la Armada.

Artículo 10Artículo 10

Los integrantes del Cuerpo Auxiliar serán designados por motivos de Servicio anteponiendo a su nombre y apellido sin abreviaturas, la jerarquía, las iniciales del Cuerpo Auxiliar entre paréntesis, y su profesión civil. Ejemplo: Teniente de Navío (C.A.) Ing. N.N. Abreviado: T/N (CA) Ingeniero N.N. - En idéntica forma suscribirán su firma.

Artículo 11Artículo 11

El Personal Técnico Profesional que figura dentro del Escalafón Bf del Programa 1.03 Marina-Armada Nacional (Decreto 719/979 del 5 de diciembre de 1979), pasará a integrar automáticamente el Cuerpo Auxiliar con su actual jerarquía, antigüedad y precedencia.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, publíquese y archívese.