Artículo 1 — Artículo 1
Sustitúyanse los artículos 1º y 2º del decreto del Poder Ejecutivo 85/975, del 28 de enero de 1975, los que quedarán redactados de la siguiente manera: "Artículo 1º. Fíjase, a partir de la fecha, la Tasa por Servicio de Ayuda a la Navegación Marítima en U$S 0.02 (dos centavos de dólar estadounidense) por tonelada neta registrada en el Lloyd's Register o a falta de éste, de acuerdo al documento oficial de arqueo del país de embanderamiento y aplicable a los buques extranjeros de ultramar y gran cabotaje que operen o entren en cualquier puerto de la República. Artículo 2º. La tasa a aplicar a los buques de cabotaje extranjeros que operen o entren a puertos nacionales, será a partir de la fecha de U$S 0.01 (un centavo de dólar estadounidense) por tonelada neta registrada en la misma forma que en los buques de ultramar. Artículo 3º. Las liquidaciones a los efectos de la recaudación se efectuarán al fin de cada mes transcurrido, teniendo en cuenta la cotización de cierre del dólar financiero USA vendedor, del último día hábil del mes que está siendo liquidado, que establezca la Mesa de Cambios del Banco Central del Uruguay".