Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase para el ejercicio 1978 en la suma de N$ 40.000.00 (cuarenta mil nuevos pesos) el monto anual a partir del cual los funcionarios que manejan fondos superiores a esa cifra tendrán derecho a percibir los beneficios que determina el artículo 646º de la ley 14.106 de 14 de marzo de 1973, con la redacción dada por el artículo 65º de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975.