Artículo 1 — Artículo 1
Las Oficinas de Estado Civil, dependientes de la Dirección General del Registro de Estado Civil, numeradas del 1 al 10 inclusive, estarán exceptuadas del decreto del 20 de marzo de 1975, que establece en todo el territorio nacional un sistema de horarios máximos para el funcionamiento de las distintas actividades laborales y continuarán funcionando de conformidad con los horarios y turnos previstos en el decreto 950/974, de 26 de noviembre de 1974.