Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase una detracción de N$ 0.69 (nuevos pesos sesenta y nueve centésimos) por cada 10 (diez) kilogramos para las exportaciones de cueros lanares con excepción de las que se indican en el artículo siguiente.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
20 de mayo de 1976
Fecha de publicación
27 de mayo de 1976
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase una detracción de N$ 0.69 (nuevos pesos sesenta y nueve centésimos) por cada 10 (diez) kilogramos para las exportaciones de cueros lanares con excepción de las que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 2 — Artículo 2
Fíjase una detracción de N$ 39.93 (nuevos pesos treinta y nueve con noventa y tres centésimos) por cada 10 (diez) kilogramos para las exportaciones de cueros lanares secos sanos de las categorías pelusa hasta 1/2 lana inclusive.
Artículo 3 — Artículo 3
El presente decreto se aplicará a las exportaciones registradas a partir del 4 de mayo de 1976, inclusive y en defecto de contrato de cambio, a las exportaciones cuyas solicitudes de embarque se presenten a partir de la misma fecha.
Artículo 4 — Artículo 4
Dése cuenta al Consejo de Estado.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, publíquese, etc.