Artículo 1 — Artículo 1
Las importaciones de trigo para consumo de la industria molinera (Posición NADI 10.01.89.00), que se cursen en el período comprendido entre el 1º de mayo y el 15 de diciembre de 1979, las de sorgo y maíz para consumo de la industria racionera, productores y sociedades de productores, (Posiciones NADI 10.07.89.99 y 10.05.89.01), respectivamente, que se cursen entre la fecha de vigencia del presente decreto y el 28 de febrero de 1980, requerirán la expedición previa de un certificado de necesidad que expedirá el Ministerio de Agricultura y Pesca, por intermedio del Sector Granos (SEGRA). El Ministerio de Agricultura y Pesca reglamentará todo lo relativo a la extensión de los mencionados certificados.