Decreto271-1979·1979

Fijacon de un régimen excepcional y transitorio para importar trigo, sorgo y maíz

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16 de mayo de 1979

Fecha de publicación

7 de junio de 1979

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Las importaciones de trigo para consumo de la industria molinera (Posición NADI 10.01.89.00), que se cursen en el período comprendido entre el 1º de mayo y el 15 de diciembre de 1979, las de sorgo y maíz para consumo de la industria racionera, productores y sociedades de productores, (Posiciones NADI 10.07.89.99 y 10.05.89.01), respectivamente, que se cursen entre la fecha de vigencia del presente decreto y el 28 de febrero de 1980, requerirán la expedición previa de un certificado de necesidad que expedirá el Ministerio de Agricultura y Pesca, por intermedio del Sector Granos (SEGRA). El Ministerio de Agricultura y Pesca reglamentará todo lo relativo a la extensión de los mencionados certificados.

Artículo 2Artículo 2

Las referidas importaciones quedan exoneradas del pago de depósitos previos a la importación, de tasas portuarias y consulares, del Impuesto Aduanero Unico a la Importación (0%) y Tasa de Movilización de Bultos y, en general, de todo tributo o gravamen que se origine con motivo de la importación o en ocasión de la misma, pagando sólo los siguientes recargos a la importación: A) Trigo. - Denuncias efectuadas entre el 1º de mayo de 1979 y el 31 de mayo de 1979, 20% (veinte por ciento) y 18% (dieciocho por ciento), para las posteriores al 1º de junio de 1979, hasta el 15 de diciembre de 1979; B) Maíz y sorgo. - 18% (dieciocho por ciento) para las denuncias efectuadas desde la fecha de vigencia del presente decreto, hasta el 28 de febrero de 1980.

Artículo 3Artículo 3

El presente régimen decaerá automáticamente en las fechas especificadas precedentemente para cada cereal. En los casos en que las firmas importadoras ya hubieren abonado recargos o tributos a la importación, superiores a los que en definitiva resulten de la aplicación del régimen del presente decreto, por importaciones cursadas entre el 1º de mayo de 1979 y la fecha de vigencia del presente decreto, las reparticiones pertinentes procederán a la devolución de los importes cobrados, en lo que corresponda.

Artículo 4Artículo 4

Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

El presente decreto regirá a partir de su publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 6Artículo 6

Dese cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.