Decreto271-1980·1980

Regulacion de la actividad de los servicios de Defensorías de oficio del interior de la República

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13 de mayo de 1980

Fecha de publicación

3 de julio de 1980

Artículos (24)

Artículo 1Artículo 1

Los Defensores de Oficio prestarán asistencia jurídica en todo tipo de asuntos, hasta su conclusión, ya sea de jurisdicción contenciosa o voluntaria, siempre que les sea requerida, que se trate de cuestiones propias de la especialidad de su cargo y que no superen los límites que establecen las disposiciones administrativas sobre la materia (Decreto 674/979 de fecha 20 de noviembre de 1979. En el fuero penal su intervención corresponde toda vez que el procesado, intimado por el Juzgado, no hiciere uso de su derecho nombrar Defensor de su particular confianza.

Artículo 2Artículo 2

Los Defensores de Oficio entablarán todos los recursos legales que fueren necesarios, útiles o convenientes para el mejor desempeño de sus funciones.

Artículo 3Artículo 3

Los Defensores de Oficio con sede en la capital deberán permanecer en sus despachos, como mínimo, durante dos horas diarias, y durante tres horas los que prestaren servicios en el resto del país. Fijarán su horario de atención al público dentro del establecido para el funcionamiento de las oficinas judiciales, el que anunciarán en sus despachos por medio de carteleras, comunicándolo, en cada caso, por la vía jerárquica y por escrito a la Dirección General del Servicio.

Artículo 4Artículo 4

Los abogados de oficio podrán requerir de sus asistidos una relación escrita del hecho, conforme con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Organización de los Tribunales.

Artículo 5Artículo 5

Cada dos meses, dentro de los cinco días hábiles siguientes, los Defensores de Oficio con sede en el interior de la República, elevarán a la Dirección General del Servicio, un legajo con las copias, inicialadas y con sus respectivas fechas de presentación, de todos los escritos que hubieren presentado en cumplimiento de su función, e informarán, en la misma oportunidad, sobre el número de personas atendidas y consultas evacuadas.

Artículo 6Artículo 6

De los casos de excusación, impedimento o recusación de los defensores, en materia criminal, resolverá el juez que conozca en el expediente en que tenga lugar. Los casos de excusación, impedimento o recusación, en las demás materias, cuando no mediare la conformidad del abogado llamado a prestar la subrogación, serán resueltos por la Dirección General del Servicio. La excusación será solicitada con expresión, -que puede ser confidencial-, de los motivos en que se funde.

Artículo 7Artículo 7

En los casos de vacancia, licencia, excusación, impedimento o recusación, los Defensores de Oficio se subrogarán de la siguiente manera: 1) En la capital, en materia penal, actuará el Defensor que le preceda en el turno, y en las demás materias, el Defensor a quien se haya adjudicado el cupo de letras que le anteceda en la planilla anual de turnos. 2) Y, en el interior de la República se subrogarán entre si en su sede de actuación -sin distinción de materia- siguiendo el orden del abecedario con la primera letra de sus respectivos apellidos, y en los casos en que no haya otro Defensor de Oficio disponible en la ciudad donde tiene su sede el abogado a suplantar, intervendrá el que corresponda según el orden de la lista de Defensores de Oficio subrogantes que la Corte de Justicia designará anualmente, a propuesta de los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior de la República. (*)

Artículo 8Artículo 8

En todos los casos en los que en una misma ciudad tengan su sede más de un Defensor de Oficio con competencia en una misma materia, la Corte de Justicia, previo dictamen de la Dirección General de Defensorías distribuirá el trabajo entre aquéllos, estableciendo un régimen de turnos quincenal, para los de la materia penal, y de grupos de letras para las demás materias. Anualmente, al formularse la planilla de turnos se determinarán los días que corresponden a cada Defensor penal así como a cuales Defensores corresponde cada cupo de letras.

Artículo 9Artículo 9

En los asuntos de carácter penal, la fecha del auto de procesamiento determinará el turno del Defensor de Oficio. Si fueren varios los encausados por la comisión de un mismo delito y existiera implicancia entre ellos, cada uno de los demás procesados, respectivamente y por su orden, será patrocinado en la capital por el Defensor o Defensores que le preceda en el turno a aquél que se encontrare en funciones a la fecha del procesamiento. Y en el interior se estará a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 7. En las causas remitidas por los Juzgados Letrados Departamentales, la fecha del auto por el cual se elevan las causas, determinará el turno del Defensor que haya de intervenir, aún en el supuesto de que no comprenda a todos los procesados o que haya prevenido otro Defensor. En el caso de que un Defensor particular renuncie a la defensa de un encausado o cese en la prestación de su servicio profesional por cualquier causa le corresponderá intervenir al Defensor de Oficio que hubiere estado de turno en la fecha del auto de procesamiento, o que le hubiere correspondido intervenir según las normas precedentes. Cuando se acumularen dos o varios procesos en trámite le corresponderá intervenir en todos ellos al Defensor que se encontrare de turno en la fecha del auto de procesamiento de la causa más antigua.

Artículo 10Artículo 10

En los casos de acumulación de acciones y en general toda vez que un solo Defensor de Oficio en materia civil, del trabajo, o de menores, deba patrocinar a más de una persona en un mismo expediente, se formulará un orden alfabético en base a la inicial del primer apellido de las personas a asistir y entenderá el Defensor cuyas letras coincidan con el mayor número de esas iniciales; y de ser equivalente intervendrá el defensor cuyo fichero registre menor número de asuntos en trámite.

Artículo 11Artículo 11

Los Defensores de Oficio en lo penal llevarán un fichero por índice alfabético, en el que anotarán el Juzgado o Tribunal que intervenga en la causa, los nombres y apellidos, el domicilio, la nacionalidad, estado, profesión y edad de sus defendidos, si registraren antecedentes, si mediare confesión, un resumen de los hechos incriminados y sus circunstancias agravantes y atenuantes, y todos aquellos trámites o gestiones que se hubieren producido o se produjesen en el respectivo proceso, en cuanto fuere necesario para el más estricto y diligente cumplimiento de sus funciones.

Artículo 12Artículo 12

Los Defensores de Oficio en lo penal formarán anualmente un legajo con las cartas recibidas de sus patrocinados que tengan un interés atendible con referencia al proceso, y con la contestación que hubieren enviado, expresándose las fechas de su recepción y envío.

Artículo 13Artículo 13

Los Defensores de Oficio en lo penal, darán estricto cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 4 del decreto 297/979 de 29 de mayo de 1979; y a las demás obligaciones reguladas por sus normas, en lo que les pudiere resultar aplicable. (Artículo 17 decreto 297/979).

Artículo 14Artículo 14

Los Defensores de Oficio en lo penal deberán concurrir a los establecimientos carcelarios donde se encuentren recluidos sus defendidos, en los casos siguientes: 1) Trimestralmente los de la capital, y cada dos meses los del interior, dejando constancia de su visita en el libro respectivo del establecimiento carcelario; 2) A los efectos de entrevistar a los procesados por delitos sobre los que no haya de recaer pena de penitenciaría y que fueren primarios, en el término de quince días contados desde el vencimiento del turno, para los de la capital, y desde la aceptación del cargo para los del interior; 3) Cuando por causa debidamente justificada, su presencia sea solicitada por alguno de sus patrocinados; y 4) En general, cuando el Defensor lo considere necesario o conveniente para el mejor desempeño de su función. En todos los casos dejarán constancia de su visita en la ficha de trámite, con expresa mención del día en que tiene lugar.

Artículo 15Artículo 15

Las Defensorías de Oficio en lo criminal redactarán las denuncias penales, cada vez que corresponda, aún en los casos en que el o los damnificados sean exclusivamente menores. En tales casos tendrán en cuenta las límites establecidos por el decreto 674/979.

Artículo 16Artículo 16

Compete a las Defensorías de Oficio de menores intervenir en toda clase de asuntos en salvaguardia del interés de éstos, ya corresponda patrocinar al actor, al demandado, o se trate de asuntos de jurisdicción voluntaria. En consecuencia serán los Defensores de menores los que deberán actuar en caos de tenencias, régimen de visitas, cierre de fronteras, tutela, pérdida de la patria potestad, venias, y otros de análoga naturaleza Asimismo intervendrán en los asuntos en que sólo estuvieran en juego intereses de menores, ya fueran de jurisdicción contenciosa o voluntaria, no obstante su naturaleza civil, a saber: inscripciones tardías de nacimiento, rectificaciones de partidas, justificaciones de identidad, declaraciones de ausencia, curatelas, daños y perjuicios, divorcios, separación de cuerpos, disolución de sociedades conyugal, y otros casos de análoga naturaleza.

Artículo 17Artículo 17

Los Defensores de menores intervendrán patrocinando a la parte actora, -siempre que se trate de un menor-, en todos los juicios de investigación de paternidad, -ya sean ordinarios o sumarios-, de posesión notoria de estado civil, de alimentos y de aumento de pensión alimenticia.

Artículo 18Artículo 18

Será de competencia de las Defensorías de Oficio en lo civil el patrocinio del interés de los menores en toda clase de asuntos que se planteen en un mismo expediente en el que estén en juego intereses coincidentes de personas mayores de edad a las que debe asistir.

Artículo 19Artículo 19

Las Defensorías de Oficio en lo civil tomarán intervención en todo otro asunto de naturaleza civil que requiera cierta especialización en aquella materia, aun cuando sólo estén interesados menores de edad. Por lo tanto tomarán intervención en las sucesiones, en materia de arrendamientos, de desalojos, o en otros asuntos de análoga naturaleza que son habitualmente atendidos por esas Defensorías.

Artículo 20Artículo 20

Las Defensorías de Oficio en lo civil actuarán patrocinando al deudor en todos los casos de cese o reducción de pensiones alimenticias.

Artículo 21Artículo 21

En los juicios de naturaleza laboral intervendrán los Defensores de Oficio del trabajo, cualquiera sea la edad del reclamante.

Artículo 22Artículo 22

Siempre que la persona que concurre a una Defensoría en busca de asesoramiento o patrocinio sea remitida a otra, se le proporcionará un estudio escrito y pormenorizado de su caso, firmado por el Defensor, en el que se expondrán los hechos, los fundamentos de derecho y la conclusión determinantes de la competencia de la oficina a la que se remite. Exceptúanse exclusivamente aquellos casos que no planteen dudas acerca de la competencia de la Defensoría a la que se remite y con respecto a la cual ésta no formule objeciones. Si el que recibe el caso no estuviere de acuerdo acerca de que corresponda su intervención, fundará a su vez el desacuerdo y ambos dictámenes serán remitidos a la Dirección General del Servicio, para su resolución.

Artículo 23Artículo 23

Las Defensorías de Oficio se continuarán rigiendo por las Acordadas 2.500 de 8 de octubre de 1945, 3.097 de 11 de febrero de 1952 y posteriores en cuanto no se opongan al presente decreto y no hayan sido expresamente derogadas por disposiciones reglamentarias vigentes.

Artículo 24Artículo 24

Comuníquese, etc.