Artículo 1 — Artículo 1
Las agrupaciones políticas habilitadas gozarán de entera libertad, cuando en sus clubes políticos o electorales celebren reuniones a las cuales inviten a sus partidarios. (*)
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
30 de julio de 1982
Fecha de publicación
5 de agosto de 1982
Artículo 1 — Artículo 1
Las agrupaciones políticas habilitadas gozarán de entera libertad, cuando en sus clubes políticos o electorales celebren reuniones a las cuales inviten a sus partidarios. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Para la celebración de reuniones públicas con fines políticos, previas a las próximas elecciones internas de los partidos políticos, que hayan de verificarse de día o de noche en locales cerrados, no comprendidos en el artículo anterior, es indispensable la autorización previa de la autoridad policial. Las reuniones políticas en locales abiertos o sitios de uso público, sólo podrán realizarse dentro del período de sesenta días previos a la fecha de la elección referida. A tal fin deberá solicitarse permiso a la autoridad policial, con una anticipación no menor de setenta y dos horas, al acto previsto. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
La solicitud a que se refiere el artículo anterior, deberá ser suscripta por tres ciudadanos, con indicación expresa de sus domicilios y documentos de identidad, así como de todos los detalles del acto.
Artículo 4 — Artículo 4
Para obtener la habilitación de clubes políticos o electorales, las agrupaciones políticas deberán efectuar la correspondiente solicitud a la Jefatura de Policía Departamental cumpliendo los siguientes requisitos: a) Especificación de la localidad y lugar exacto de la ubicación del local; b) Designación de tres personas responsables del club, con expresa indicación de sus domicilios particulares y documentos de identidad; y c) Certificación de la Corte Electoral de haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 58 de la Ley Fundamental Nº 2.
Artículo 5 — Artículo 5
La propaganda política es enteramente libre por los medios de difusión masiva. Cesará totalmente veinticuatro (24) horas antes del día de los comicios.
Artículo 6 — Artículo 6
Para la próxima elección interna de los partidos políticos queda prohibida la fijación o pintura de carteles, afiches leyendas o similares, en cualquier lugar del dominio público, con las excepciones que pudiera establecer la autoridad competente. Con respecto a los amplificadores de sonido, sólo podrán usarse dentro del período de sesenta días previos a las elecciones partidarias, en las formas, condiciones y horarios que se establezca por parte de la respectiva autoridad. Queda prohibida igualmente la propaganda política en edificios, oficinas, vehículos u otros bienes del Estado.
Artículo 7 — Artículo 7
Cuando en los locales en que funcionen los clubes políticos o electorales, se comprobaren hechos que puedan afectar la tranquilidad y el orden público, la autoridad policial podrá suspender tales actividades. En caso de reincidencia la Corte Electoral podrá retirar la habilitación concedida.
Artículo 8 — Artículo 8
Comuníquese, etc.