Decreto272-1982·1982

Fijación de los rendimientos porcentuales de la uva, vino, orujos y borras. Cosecha 1982

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30 de julio de 1982

Fecha de publicación

6 de agosto de 1982

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse, para cada 100 (cien) quilogramos de uva según el tipo y la variedad de ésta empleado en la elaboración, los siguientes máximos de rendimiento de vino natural de la cosecha 1982: a) Uvas tintas, excepto la variedad moscatel, 80 (ochenta) litros de vino; b) Uvas blancas, excepto las de variedad moscatel, 81 (ochenta y un) litros de vino; y c) Uvas moscatel, cualquiera sea su tipo, 83 (ochenta y tres) litros de vino. (*)

Artículo 2Artículo 2

Se consideran vinos de sobreprensa de la cosecha 1982, los que no excediendo de los rendimientos porcentuales establecidos en el artículo anterior, superen los máximos siguientes, por cada 100 (cien) quilogramos de uva, y según el tipo y la variedad empleada en la elaboración: a) Uvas tintas, excepto la variedad moscatel, 78 (setenta y ocho) litros de vino; b) Uvas blancas, excepto las de variedad moscatel, 79 (setenta y nueve) litros de vino; y c) Uvas moscatel, cualquiera sea su tipo, 81 (ochenta y un) litros de vino. (*)

Artículo 3Artículo 3

Fíjanse, por cada 100 (cien) quilogramos de uva y según el tipo y la variedad de ésta empleado en la elaboración de los vinos de la cosecha 1982, los siguientes rendimientos mínimos de orujos y borras, expresados en materia seca: a) Uvas tintas, excepto moscatel 5,1 (cinco con uno) quilogramos de orujo sin escobajo y borras, ó 6,3 (seis con tres) quilogramos de orujo y borras, si el primero incluyere el escobajo; b) Uvas blancas, excepto moscateles, 4 (cuatro) quilogramos de orujos sin escobajo y borras, ó 5,2 (cinco con dos) quilogramos de orujos y borras, si el primero incluyere el escobajo; y c) Uvas de variedad moscatel, cuales quiera que sea su tipo, 2,8 (dos con ocho) quilogramos de orujo sin escobajo y borras, ó 4,0 (cuatro con cero) quilogramos de orujos y borras si el primero incluyere escobajo. (*)

Artículo 4Artículo 4

Fíjase en 82,8 (ochenta y dos con ocho) litros de vino, por cada 100 (cien) quilogramos de uva elaborada, el rendimiento máximo en vino natural de la bodega que elabora vino base para cognac.

Artículo 5Artículo 5

Fíjase en 3,1 (tres con uno) quilogramos de orujo sin escobajo, el rendimiento mínimo, por cada 100 (cien) quilogramos de uva verificada por la bodega que elabora vino base para cognac.

Artículo 6Artículo 6

Fíjase, para las bodegas que enviaron vino a destilar a la ANCAP, en el marco del operativo de compra del año 1982, los mismos rendimientos en vino, orujo y borras, que los fijados por los artículos 1º, 2º y 3º del presente decreto, para las demás bodegas del país.

Artículo 7Artículo 7

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.