Artículo 1 — Artículo 1
Las personas físicas o jurídicas que exploten bodegas o estén inscritas en la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca como elaboradores de vinos comunes, especiales, espumantes o licorosos, sea como propietarias, arrendatarias o usuarias, deberán presentar en la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, una declaración jurada indicando: a) Existencias, al 1º de mayo de 1978, de los vinos comunes en sus variedades, blanco, clarete y tinto, por recipientes determinando la capacidad de cada uno de éstos; b) Determinación de la graduación alcohólica y de la acidez volátil total expresada en gramos de ácido sulfúrico por litro, por recipiente; c) Para los vinos comunes cosecha 1977 y anteriores, su extracto seco reducido por recipiente; d) Para la cosecha 1978 establecer, por variedad, cantidad, grado alcohólico y acidez volátil, el volumen de los vinos obtenidos; e) Los elaboradores de vinos especiales, espumantes y licorosos, deberán presentar declaración jurada indicando por recipiente, capacidad, contenido, clase de vino, grado alcohólico, acidez volátil total y extracto seco reducido para los vinos comunes que puedan ser utilizados en la elaboración de aquéllos a los cuales se refiere este literal y grado alcohólico y azúcar reductor para los especiales, espumantes y licorosos. Las borras se declararán globalmente sin determinar su grado alcohólico. (*)