Decreto274-1978·1978

Fijación de plazos para presentación de declaración jurada sobre vinos existentes en bodegas

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17 de mayo de 1978

Fecha de publicación

29 de mayo de 1978

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Las personas físicas o jurídicas que exploten bodegas o estén inscritas en la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca como elaboradores de vinos comunes, especiales, espumantes o licorosos, sea como propietarias, arrendatarias o usuarias, deberán presentar en la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, una declaración jurada indicando: a) Existencias, al 1º de mayo de 1978, de los vinos comunes en sus variedades, blanco, clarete y tinto, por recipientes determinando la capacidad de cada uno de éstos; b) Determinación de la graduación alcohólica y de la acidez volátil total expresada en gramos de ácido sulfúrico por litro, por recipiente; c) Para los vinos comunes cosecha 1977 y anteriores, su extracto seco reducido por recipiente; d) Para la cosecha 1978 establecer, por variedad, cantidad, grado alcohólico y acidez volátil, el volumen de los vinos obtenidos; e) Los elaboradores de vinos especiales, espumantes y licorosos, deberán presentar declaración jurada indicando por recipiente, capacidad, contenido, clase de vino, grado alcohólico, acidez volátil total y extracto seco reducido para los vinos comunes que puedan ser utilizados en la elaboración de aquéllos a los cuales se refiere este literal y grado alcohólico y azúcar reductor para los especiales, espumantes y licorosos. Las borras se declararán globalmente sin determinar su grado alcohólico. (*)

Artículo 2Artículo 2

Las destilerías categoría B) deberán declarar las existencias de orujos, separadamente de las declaraciones establecidas en el artículo 1º.

Artículo 3Artículo 3

La declaración jurada será efectuada en el formulario estructurado por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca y deberá ser presentada, suscrita conjuntamente por el bodeguero o representante autorizado y por un técnico enólogo, ingeniero agrónomo, químico o ingeniero químico, que será responsable de los datos analíticos presentados. (*)

Artículo 4Artículo 4

Si se comprobare la inexactitud de los datos analíticos avalados por los técnicos mencionados por el artículo 3º, la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca podrá sancionar con la inhabilitación para actuar en gestiones relacionadas con esa Dirección a dichos técnicos, por el término de dos años, pudiendo ser de cuatro años, en caso de reincidencia.

Artículo 5Artículo 5

Fíjase un plazo de 15 días, a partir del siguiente a la fecha de la publicación del presente decreto, en dos diarios de la capital, para la presentación de la declaración jurada que prescriben los artículos anteriores. Vencido dicho término, los elaboradores omisos, no podrán retirar de la Dirección de Contralor Legal, el estampillado habilitante de circulación u otros valores hasta que realicen la declaración jurada a que se refiere el artículo 1º.

Artículo 6Artículo 6

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.