Decreto274-1982·1982

Reglamentación de la ley 15.210 relativo al régimen de integración de menores a un núcleo familiar adecuado

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22 de julio de 1982

Fecha de publicación

11 de agosto de 1982

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Se entenderá que las "circunstancias particulares" que impiden acudir al régimen de integración familiar, debiendo en consecuencia, disponerse y mantenerse la internación del menor (artículo 1º inciso 3º ley 15.210), son las derivadas de: a) inadecuadas características de la familia propia del menor; b) inexistencia de familias sustitutivas que soliciten la integración del menor.

Artículo 2Artículo 2

Todo aquel que encontrare en lugar público o privado un niño expósito (artículo 4º inciso 1º ley 15.210), o tome conocimiento de dicha circunstancia, deberá comunicar el hecho a las autoridades policiales. Estas deberán inmediatamente, dar noticia, en forma directa y simultánea - ya sea verbalmente o por escrito - al Juzgado Letrado de Menores que corresponda en Montevideo, o a la autoridad judicial correspondiente en el interior, y al Consejo del Niño. Igual obligación tendrán los directores, administradores y encargados de instituciones o establecimientos públicos o privados en los que se produzcan nacimientos, en caso de abandono del recién nacido (artículo 4º inciso 2º ley 15.210). El incumplimiento de las obligaciones referidas en los tres incisos anteriores hará pasible a su autor de las sanciones administrativas y/o penales que correspondan.

Artículo 3Artículo 3

En los casos de expósitos y de abandono de recién nacidos, el Consejo del Niño, a través de sus dependencias técnico-especializadas, elevará un informe a la autoridad judicial competente, dentro de las 48 hs. de enterado de la situación, sugiriendo lo que, a su criterio, resulte más conveniente a los intereses del menor. El Juzgado resolverá sin más trámite lo que resulte más conveniente a los intereses del menor (artículo 5º ley 15.210), comunicándolo de inmediato al Consejo del Niño.

Artículo 4Artículo 4

El plazo de quince días a que hace referencia el inciso 1º del artículo 4º de la ley 15.210, de fecha 9 de noviembre de 1981, se contará a partir del día siguiente a aquél en que el Juez reciba la noticia de las autoridades Policiales.

Artículo 5Artículo 5

Se considera "internación" en dependencias del Consejo del Niño, a los efectos de la ley que se reglamenta, la situación de los menores que permanezcan alojados en establecimientos de internación en el Organismo, en instituciones debidamente autorizadas por el mismo, o en hogares sustitutos remunerados (régimen de cuidadoras).

Artículo 6Artículo 6

Se considera "voluntaria" la internación cuando ésta se solicita directamente ante el Consejo del Niño, o ante el Juzgado competente que la dispone. La autoridad que dispone la internación efectuará la calificación que corresponda.

Artículo 7Artículo 7

Para practicar la intimación a que se refiere el artículo 6º de la ley que se reglamenta, se citará a los padres en ejercicio de la patria potestad, a que comparezcan personalmente, dentro del plazo de tres días, a la dependencia del Consejo del Niño que corresponda. La citación se hará por telegrama colacionado en el último domicilio constituido. En el caso de no ser posible el envío del telegrama, en razón del lugar del domicilio, la citación se hará a través de la Seccional Policial correspondiente.

Artículo 8Artículo 8

Si los padres comparecen, se les hará la intimación para que se hagan cargo del menor dentro de los seis meses siguientes, bajo apercibimiento de declararse la pérdida de la patria potestad; labrándose un acta en que se dejarán las constancias pertinentes, así como las manifestaciones que formularen los intimados. Si los padres no supieren, no pudieren o, se negaren a firmar el acta, el funcionario actuante dejará constancia de la circunstancia, firmándola con el jerarca de la dependencia.

Artículo 9Artículo 9

Si compareciere uno solo de los padres en ejercicio de la patria potestad, se citará nuevamente al que no hubiere comparecido, en el domicilio que corresponda, a los mismos efectos. Idéntico procedimiento se seguirá si no compareciere ninguno de ellos.

Artículo 10Artículo 10

Si los dos padres, o uno de ellos, no compareciera, dentro del plazo de las citaciones y el domicilio es conocido, se le intimará por telegrama colacionado o en el caso de no ser posible el envío del telegrama, la intimación se hará a través de la Seccional Policial correspondiente. Si sus domicilios no son conocidos, la intimación se hará mediante publicación en el "Diario Oficial" y en dos diarios del lugar de la internación, si los hubiere, durante treinta días, dejándose debida constancia de las actuaciones (artículo 6º inciso 2º ley 15.210).

Artículo 11Artículo 11

Transcurrido el plazo de la intimación prevista en el artículo 6º de la ley 15.210, sin que los padres u otros responsables de la tenencia del menor se hayan hecho cargo del mismo, el Consejo del Niño, procurará, que éste sea entregado en tenencia provisoria a una familia sustitutiva, con fines de legitimación adoptiva o adopción, si es que no ha sido posible o conveniente entregarlo en tal carácter, con anterioridad al vencimiento del referido plazo. Comprobada la integración del menor a la familia sustitutiva los expedientes referentes al menor y a la familia sustitutiva serán enviados a la División Jurídica del Consejo del Niño, para que ésta, previo examen legal del caso, inicie los procedimientos judiciales que estime procedentes.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, publíquese, etc.