Establécese que la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión,
fijará anualmente los cupos de los distintos tipos de Combustibles para
los incisos del Presupuesto Nacional. Dichos cupos serán, topes máximos de
compras, a nivel de Inciso, cualquiera sea la fuente de financiamiento de
las mismas. (*)
El jerarca de cada Inciso distribuirá los cupos referidos en el
artículo 1º entre los distintos Programas y dentro de los mismos, por
Unidades Ejecutoras o Dependencias comprendidas y por fuente
financiamiento.
Dicha distribución será comunicada a la Secretaría de Planeamiento,
Coordinación y Difusión y a la Contaduría General de la Nación dentro de
los 30 (treinta) días de notificado el cupo al Inciso. (*)
Las Contadurías Centrales o quienes hagan sus veces de los Incisos 1 al
26 del Presupuesto Nacional, deberá realizar el contralor de las compras
de combustibles, respecto al cupo adjudicado según los artículos 1 y 2.
Dichas Contadurías Centrales dejarán constancia escrita de su
intervención en todas las órdenes de compra de combustibles estableciendo
su financiamiento y la disponibilidad de partida y cupos en litros. (*)
La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland no dará
trámite a las ordenes de compra emitidas por los Organismos comprendidos
en el presente decreto que no cumplan con los requisitos del artículo
anterior o que no cuenten con partidas o con cupo suficiente. (*)
La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland brindará
a la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión y, a la
Contaduría General de la Nación información sobre las ventas de
combustibles a todas las dependencias de los Incisos del Presupuesto
Nacional. Dicha información será expresada en litros y en nuevos pesos,
clasificada totalizada por tipo de combustibles y por fuente de
financiamiento.
La información será discriminada a nivel de Inciso, Programa y Unidad
Ejecutora de acuerdo a la clasificación institucional emanada de la ley
13.640 de 26 de diciembre de 1967, modificativas y concordantes, a cuyos
efectos la Contaduría General de la Nación facilitará la codificación
correspondiente. (*)
La Contaduría General de la Nación procederá a instrumentar a nivel de
las Contadurías Centrales el sistema de información a efectos de dar
cumplimiento a lo establecido en los artículos 3º, 4º y 5º.
Cométese a la Inspección General de Hacienda la fiscalización de la
aplicación del presente decreto, facultándola a adoptar las medidas
necesarias a fin de requerir a los Organismos comprendidos en este régimen
la información que considere pertinente.
Comuníquese, publíquese, etc.