Decreto275-1983·1983

Fijación de gasto público para los incisos del Presupuesto nacional. Agosto 1983

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17 de agosto de 1983

Fecha de publicación

26 de agosto de 1983

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión, fijará anualmente los cupos de los distintos tipos de Combustibles para los incisos del Presupuesto Nacional. Dichos cupos serán, topes máximos de compras, a nivel de Inciso, cualquiera sea la fuente de financiamiento de las mismas. (*)

Artículo 2Artículo 2

El jerarca de cada Inciso distribuirá los cupos referidos en el artículo 1º entre los distintos Programas y dentro de los mismos, por Unidades Ejecutoras o Dependencias comprendidas y por fuente financiamiento. Dicha distribución será comunicada a la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión y a la Contaduría General de la Nación dentro de los 30 (treinta) días de notificado el cupo al Inciso. (*)

Artículo 3Artículo 3

Las Contadurías Centrales o quienes hagan sus veces de los Incisos 1 al 26 del Presupuesto Nacional, deberá realizar el contralor de las compras de combustibles, respecto al cupo adjudicado según los artículos 1 y 2. Dichas Contadurías Centrales dejarán constancia escrita de su intervención en todas las órdenes de compra de combustibles estableciendo su financiamiento y la disponibilidad de partida y cupos en litros. (*)

Artículo 4Artículo 4

La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland no dará trámite a las ordenes de compra emitidas por los Organismos comprendidos en el presente decreto que no cumplan con los requisitos del artículo anterior o que no cuenten con partidas o con cupo suficiente. (*)

Artículo 5Artículo 5

La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland brindará a la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión y, a la Contaduría General de la Nación información sobre las ventas de combustibles a todas las dependencias de los Incisos del Presupuesto Nacional. Dicha información será expresada en litros y en nuevos pesos, clasificada totalizada por tipo de combustibles y por fuente de financiamiento. La información será discriminada a nivel de Inciso, Programa y Unidad Ejecutora de acuerdo a la clasificación institucional emanada de la ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967, modificativas y concordantes, a cuyos efectos la Contaduría General de la Nación facilitará la codificación correspondiente. (*)

Artículo 6Artículo 6

La Contaduría General de la Nación procederá a instrumentar a nivel de las Contadurías Centrales el sistema de información a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 3º, 4º y 5º.

Artículo 7Artículo 7

Cométese a la Inspección General de Hacienda la fiscalización de la aplicación del presente decreto, facultándola a adoptar las medidas necesarias a fin de requerir a los Organismos comprendidos en este régimen la información que considere pertinente.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.