Decreto277-1975·1975

Contralor de precios de bienes y servicios. Regulacion de las inspecciones del Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de precios y de la Comisión de Productividad, precios e ingresos

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de abril de 1975

Fecha de publicación

22 de abril de 1975

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Los funcionarios del Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios y de la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos podrán actuar en forma conjunta en la realización de inspecciones y contralores técnico-contables en los distintos locales de las empresas, pudiendo examinar los libros de comercio, la documentación y la correspondencia comercial, el stock de materias primas o mercaderías y en general verificar los datos emergentes de la inspección o contralor realizado. Para la realización de las inspecciones o contralores antedichos se podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 2Artículo 2

La actuación conjunta de funcionarios de los organismos citados, es sin perjuicio de las facultades inspectivas que en virtud de las normas en vigencia tienen los referidos funcionarios, quienes podrán seguir ejerciendo en forma independiente y según lo dispongan las mencionadas normas.

Artículo 3Artículo 3

Sustitúyese el articulo 1º del decreto 318/964 de fecha 20 de agosto de 1964, por el siguiente: "Artículo 1º. Se considerarán infracciones graves a la ley 10.940 de 19 de setiembre de 1947, las ventas que se realicen con un exceso en el precio del 5% (cinco por ciento) sobre el que corresponda de acuerdo a las normas vigentes en el momento de efectuarse la venta".

Artículo 4Artículo 4

En los casos de constatarse infracciones que determinen el cierre preceptivo del establecimiento infractor, según lo dispuesto en el decreto 318/964 antes citado, la duración mínima de la clausura será de tres días, rigiendo el plazo máximo dispuesto en el artículo 24º de la ley 10.940 (60 días).

Artículo 5Artículo 5

En el caso de constatarse infracciones al régimen de precios y sin perjuicio de las sanciones de multa, clausura o de otra naturaleza, que puedan corresponder, la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos podrá disponer la inaplicabilidad por parte de la empresa infractora del nivel de precios violado, pudiendo la Comisión fijar por el lapso que se determine y según la gravedad de la infracción, el precio anteriormente vigente u otro nivel adecuado a las circunstancias. En los casos en que se dispongan medidas en el sentido indicado, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1º del decreto 474/965 de 19 de octubre de 1965, mientras se mantengan las mismas (por ejemplo sanciones en caso de negativa de venta). (*)

Artículo 6Artículo 6

Los funcionarios actuantes en inspecciones en las que se constaten infracciones, elevarán el acta al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de precios de acuerdo al artículo 29º de la ley 10.940 y copia textual de la misma a la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos, a los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 7Artículo 7

El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios resolverá acerca de la imposición de multas, clausuras del negocio, confiscación, denuncia penal u otra sanción vigente con motivo de actas labradas al efectuarse inspecciones, dentro del término de cinco días hábiles de elevadas dichas actas por el Departamento Jurídico, si no se hubieren formulado alegaciones por parte del denunciado. Si dentro del término de tres días hábiles previsto en el artículo 29º de la ley 10.940, el denunciado presentara descargos, el plazo para adoptar resolución será de veinte días hábiles a partir de la elevación del acta respectiva.

Artículo 8Artículo 8

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 9Artículo 9

Mantiénese la vigencia de las disposiciones sobre contralor de precios que no se opongan a las contenidas en este decreto y en especial las referentes al régimen de sanciones previsto en la ley 10.940, modificativas y complementarias, el que será aplicable a las violaciones a lo dispuesto en el artículo precedente.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese y archívese.