Fíjase para los inmuebles urbanos y suburbanos, los siguientes índices
de actualización que se aplicarán sobre el valor real de 1976:
Departamentos de Colonia, Durazno, Flores, Florida, Lavalleja, Paysandú,
Río Negro, Rocha, (excepto La Paloma), Salto, San José, Soriano, Treinta y
Tres: índice 1.4;
Departamento de Rocha - La Paloma: índice 1;
Departamentos de Artigas, Canelones, Cerro Largo, Maldonado (excepto San
Carlos, Aiguá, Garzón y Edén), Rivera, Tacuarembó: índice 1;
Departamento de Maldonado: San Carlos, Aiguá, Garzón y Edén: índice 1;
Departamento de Montevideo: índice 1.2.
Fíjase para los inmuebles rurales el índice de actualización 1.4 que se
aplicará sobre el valor real de 1976.
Para la liquidación de los impuestos a los Contratos y a las Trasmisiones
Inmobiliarias, los valores reales establecidos precedentemente se
aplicarán a los hechos generadores ocurridos a partir de la fecha de
publicación del presente decreto, sin perjuicio de los plazos que para el
pago de los mismos, establecen las normas vigentes.
Para los inmuebles que no tuvieran fijado valor real y mientras no se
fije, se considerará valor real el doble del valor fijado por la
respectiva Intendencia Municipal para la liquidación de la Contribución
Inmobiliaria del año 1976.
A efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio de las personas
físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas del ejercicio 1977, los
inmuebles prometidos en venta se computarán de acuerdo con lo establecido
por el literal c) del articulo 16º del Título 7 del Texto Ordenado - 1976
y la resolución 36/975 de la Dirección General Impositiva.
Prorrógase hasta el 25 de junio de 1978, el plazo para presentar las
declaraciones juradas de los impuestos al Patrimonio y a los
Arrendamientos Rurales, de las personas físicas, núcleos familiares y
sucesiones indivisas correspondientes al ejercicio 1977.
Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas podrán
abonar los impuestos al Patrimonio y a los Arrendamientos Rurales
correspondientes al ejercicio 1977, en tres cuotas iguales hasta el 25 de
junio, 25 de julio y 25 de agosto de 1978.
Fíjase hasta el 25 de junio de 1978, el plazo para reliquidar y pagar el
complemento de impuesto que surgiere a consecuencia del valor real 1977
para los hechos imponibles ocurridos durante dicho año y cuyo plazo de
liquidación y pago ya hubiere vencido.
Concédese plazo hasta el 25 de junio de 1978, para presentar la
declaración jurada y efectuar el pago, si correspondiera, a los siguientes
sujetos pasivos, responsables y obligados:
1) Por el Impuesto a los Arrendamientos Rurales:
a) Sociedades en comandita por acciones;
b) Sociedades anónimas que efectúen balance en diciembre de 1977;
c) Sociedades personales que deban determinar la cuota parte de
los socios;
2) Por el Impuesto al Patrimonio, en los casos en que la determinación
del monto imponible dependa del valor real de los bienes inmuebles:
a) Sociedades personales, sean o no personas jurídicas, que deban
establecer la participación que en su patrimonio corresponda a
los titulares;
b) Agentes de retención;
c) Sociedades en comandita por acciones al portador, titulares de
explotaciones agropecuarias.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, etc.