Decreto277-1978·1978

Fijación de índice de actualización de los valores reales. 1976

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23 de mayo de 1978

Fecha de publicación

30 de mayo de 1978

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase para los inmuebles urbanos y suburbanos, los siguientes índices de actualización que se aplicarán sobre el valor real de 1976: Departamentos de Colonia, Durazno, Flores, Florida, Lavalleja, Paysandú, Río Negro, Rocha, (excepto La Paloma), Salto, San José, Soriano, Treinta y Tres: índice 1.4; Departamento de Rocha - La Paloma: índice 1; Departamentos de Artigas, Canelones, Cerro Largo, Maldonado (excepto San Carlos, Aiguá, Garzón y Edén), Rivera, Tacuarembó: índice 1; Departamento de Maldonado: San Carlos, Aiguá, Garzón y Edén: índice 1; Departamento de Montevideo: índice 1.2.

Artículo 2Artículo 2

Fíjase para los inmuebles rurales el índice de actualización 1.4 que se aplicará sobre el valor real de 1976.

Artículo 3Artículo 3

Para la liquidación de los impuestos a los Contratos y a las Trasmisiones Inmobiliarias, los valores reales establecidos precedentemente se aplicarán a los hechos generadores ocurridos a partir de la fecha de publicación del presente decreto, sin perjuicio de los plazos que para el pago de los mismos, establecen las normas vigentes.

Artículo 4Artículo 4

Para los inmuebles que no tuvieran fijado valor real y mientras no se fije, se considerará valor real el doble del valor fijado por la respectiva Intendencia Municipal para la liquidación de la Contribución Inmobiliaria del año 1976.

Artículo 5Artículo 5

A efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio de las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas del ejercicio 1977, los inmuebles prometidos en venta se computarán de acuerdo con lo establecido por el literal c) del articulo 16º del Título 7 del Texto Ordenado - 1976 y la resolución 36/975 de la Dirección General Impositiva.

Artículo 6Artículo 6

Prorrógase hasta el 25 de junio de 1978, el plazo para presentar las declaraciones juradas de los impuestos al Patrimonio y a los Arrendamientos Rurales, de las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas correspondientes al ejercicio 1977.

Artículo 7Artículo 7

Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas podrán abonar los impuestos al Patrimonio y a los Arrendamientos Rurales correspondientes al ejercicio 1977, en tres cuotas iguales hasta el 25 de junio, 25 de julio y 25 de agosto de 1978.

Artículo 8Artículo 8

Fíjase hasta el 25 de junio de 1978, el plazo para reliquidar y pagar el complemento de impuesto que surgiere a consecuencia del valor real 1977 para los hechos imponibles ocurridos durante dicho año y cuyo plazo de liquidación y pago ya hubiere vencido.

Artículo 9Artículo 9

Concédese plazo hasta el 25 de junio de 1978, para presentar la declaración jurada y efectuar el pago, si correspondiera, a los siguientes sujetos pasivos, responsables y obligados: 1) Por el Impuesto a los Arrendamientos Rurales: a) Sociedades en comandita por acciones; b) Sociedades anónimas que efectúen balance en diciembre de 1977; c) Sociedades personales que deban determinar la cuota parte de los socios; 2) Por el Impuesto al Patrimonio, en los casos en que la determinación del monto imponible dependa del valor real de los bienes inmuebles: a) Sociedades personales, sean o no personas jurídicas, que deban establecer la participación que en su patrimonio corresponda a los titulares; b) Agentes de retención; c) Sociedades en comandita por acciones al portador, titulares de explotaciones agropecuarias.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, etc.