Artículo 1 — Artículo 1
La tasa a que hace referencia el apartado 1º del artículo 2º del decreto 123/975 de 7 de febrero de 1975 será del 4%. La tasa será de un: 3,5% para la importación de petróleo crudo y sus derivados, tetraetilo de plomo, alcohol y flemas vínicas; 0,25% para los productos citados anteriormente cuando sean importados por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP); 0,50% para las otras importaciones de mercaderías que realice ANCAP.