Decreto278-1976·1976

Aplicación de sanciones a empresas reguladas por el Instituto Nacional de Carnes

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20 de mayo de 1976

Fecha de publicación

27 de mayo de 1976

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Serán susceptibles de las sanciones a que se refiere este decreto, las empresas sujetas a contralor del Instituto Nacional de Carnes, por: a) El no cumplimiento en plazo de las informaciones o datos solicitados por el Instituto. b) La omisión en proporcionar la totalidad de la información o datos solicitados por el Instituto. c) La no observancia de las instrucciones o métodos normativos proporcionados. d) La inexactitud comprobada en los datos o informaciones proporcionados por las empresas. e) El no cumplimiento de los compromisos asumidos ante el Instituto en negocios de exportación concertados con intervención del Instituto Nacional de Carnes, o demás condiciones legales y contractuales relativas a la exportación o de las normas de control de calidad a cargo del Instituto; el incumplimiento total o parcial de negocios de exportación de carnes, subproductos o productos cárnicos, registrados ante el Instituto Nacional de Carnes de conformidad a los artículos 1º y 2º del decreto 831/972, de 28 de diciembre de 1972, 7º literal c) del decreto 202/973, de 20 de marzo de 1973 y 9º y 10 del decreto 661/977, de 28 de noviembre de 1977; así como la anulación total o parcial de negocios cuando supere el 10 % del total comprometido de la operación. (*) f) La omisión en la entrega puntual y completa de la documentación comercial, administrativa y bancaria correspondiente a las exportaciones concertadas con intervención de INAC. g) El no pago en plazo de las multas impuestas por el Instituto. h) Toda otra infracción a las normas legales y reglamentarias cuyo contralor o aplicación completa al Instituto o a las resoluciones adoptadas por éste. (*)

Artículo 2Artículo 2

Serán consideradas infracciones graves: a) Las cometidas en ocasión e solicitarse informaciones de carácter urgente conforme al artículo 4º de esta Reglamentación. b) La omisión en el cumplimiento en forma de las informaciones cuya solicitud hubiere sido retirada por no haberse cumplido oportunamente. c) La no presentación en forma o el falseamiento de declaraciones juradas cuando corresponda. d) La ocultación de datos o informaciones solicitados. e) La obstrucción o entorpecimiento a las tareas inspectivas de fiscalización o contralor a cargo de funcionarios del Instituto. f) Las que representen reincidencia en el incumplimiento de obligaciones o en infracciones cometidas.

Artículo 3Artículo 3

El Instituto podrá conceder plazos de prórroga a las empresas que justifiquen fehacientemente la imposibilidad de cumplir en término la información requerida.

Artículo 4Artículo 4

Cuando las circunstancias lo requieran, el Instituto podrá solicitar de las empresas informaciones o datos con carácter urgente, especificando dicho carácter en la correspondiente comunicación.

Artículo 5Artículo 5

Toda solicitud de información o datos a las empresas deberán serles comunicada por nota, telex o telegrama según lo disponga el Instituto, expresándose con precisión el plazo dentro del cual deberán ser proporcionados, o la fecha de su vencimiento y las instrucciones o métodos normativos aplicables. No será necesaria la comunicación en los casos en que la presentación haya sido dispuesta por normas legales o reglamentarias, siempre que establezcan con suficiente claridad los extremos requeridos para la información.

Artículo 6Artículo 6

Las infracciones se podrán sancionar: a) Con multa, que se graduará de acuerdo a la gravedad de la infracción, dentro de los límites aplicables a las multas a las que está facultado el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios (artículo 5º inciso b) del decreto 730/973 de 7 de setiembre de 1973). b) Con la reducción o suspensión de la participación de la empresa infractora en los negocios globales concertados por el Instituto.

Artículo 7Artículo 7

Sin perjuicio de las sanciones que pudiera aplicar el Instituto, toda vez que compruebe irregularidades susceptibles de configurar violación a normas cuyo contralor y represión completa a otros Organismos Públicos, pondrá los antecedentes en conocimiento de la autoridad que corresponda.

Artículo 8Artículo 8

Para la aplicación de las sanciones se seguirán los procedimientos previstos en la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947. La infracción se comprobará mediante acta labrada por funcionario del Instituto autorizado al efecto en la que se hará constar la infracción en forma detallada. El acta será leída al dueño, director o encargado del establecimiento quien podrá dejar constancia en la misma de todo lo que tenga que alegar en su descargo. Si el presunto infractor se negare a firmar, el funcionario solicitará la comparecencia de un funcionario policial, con quien labrará el acta respectiva. El funcionario procurará dejar constancia de los nombres y domicilios de las personas presentes, las que deberán comprobar su identidad en forma fehaciente. Del acta labrada se dejará copia textual al presunto infractor, con expresa constancia de su entrega. El dueño o encargado del establecimiento infractor podrá también hacer por escrito sus alegaciones ante el Instituto dentro del término de 3 (tres) días hábiles, transcurridos los cuales, con escrito de descargo o sin él, una copia del acta se remitirá a la Unidad Ejecutora que corresponda a fin de que aconseje la sanción a imponerse en el caso. Elevadas a Gerencia las actuaciones, ésta producirá su informe y las elevará a la Mesa Ejecutiva de la Junta la que podrá convocar al Organo a fin de adoptar resolución sobre el particular. La Junta impondrá la sanción pertinente, en los casos que corresponda y con la constancia de ello en el expediente intimará el pago de la multa al responsable, quien deberá efectuarlo en los plazos establecidos para la interposición de los recursos. Si la Junta no adoptara resolución dentro de los 5 (cinco) días hábiles de haber sido convocada, la sanción podrá ser aplicada por la Mesa Ejecutiva. Los recursos que se interpongan contra la resolución que aplica la sanción no suspenden la exigibilidad del pago de la multa salvo que el Poder Ejecutivo disponga lo contrario.

Artículo 9Artículo 9

La Junta podrá celebrar convenios de pago con las empresas que adeuden multas.

Artículo 10Artículo 10

El Instituto llevará un registro especial en el que se anotarán los plazos especiales de prórroga, los incumplimientos infracciones y sanciones aplicadas y otro de empresas deudoras de multas. En caso de que se adeuden multas por parte de empresas reincidentes, la Junta podrá, por razones fundadas resolver la suspensión de los trámites que las empresas infractoras morosas realicen ante el Instituto.

Artículo 11Artículo 11

(Transitorio).- Las empresas que a la fecha de vigencia de esta reglamentación registren atraso en la presentación de informaciones o datos al Instituto, deberán regularizar su situación en un plazo de 10 (diez) días mediante la presentación del correspondiente calendario de entregas, el que deberá ser sometido a aceptación por la Junta previo informe de la Unidad Ejecutora correspondiente.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, etc.