Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase en el 40% (cuarenta por ciento) el recargo para la importación de aquellos productos comprendidos en el Capítulo 48, Subcapítulo I de la Nomenclatura Arancelaria de Importación (N.A.D.I.), que tuvieran a la fecha del presente decreto un recargo superior, con excepción de los siguientes códigos que tendrán un recargo de 25% (veinticinco por ciento): 48.01.02.11, 48.01.02.14, 48.01.02.17, 48.01.02.31, 48.01.02.34, 48.01.02.37, 48.01.02.41, 48.01.02.47, 48.01.02.49, 48.01.03.01 y 48.01.03.06.