Se aprueban los siguientes precios de venta fijados por el Directorio de
la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, los que
entrarán en vigencia a partir de la hora cero del día 10 de abril de 1975.
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Los precios están basados en las condiciones actuales de importación y en
los costos CIF Montevideo del petróleo crudo vigentes en la fecha.
Si ellos variarán, la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland queda facultada para modificar los precios en más o en menos en
la medida que corresponda a dichas variaciones.
La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland dará
cuenta al Poder Ejecutivo cada vez que haga uso de lo dispuesto en este
artículo.
El Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland, por resolución fundada, podrá aumentar o disminuir los precios
de los artículos no monopolizados hasta un 30% dando cuenta al Poder
Ejecutivo.
El Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland, podrá aumentar o disminuir los precios del cemento portland en
los mismos porcentajes que apruebe COPRIN para esa industria en la
actividad privada.
Las compañías privadas y sus agentes, distribuidores y revendedores así
como también los agentes y revendedores y distribuidores de la
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, deberán
efectuar ante el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios,
una declaración jurada de existencias a la hora cero del día 10 de abril
de 1975, de todos los combustibles incluidos en este decreto.
Las declaraciones juradas deberán presentarse dentro del término de ocho
días hábiles contados a partir de la vigencia de este decreto en las
oficinas del Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, en
Montevideo y/u Oficinas Departamentales en el interior.
Quienes se encuentren comprendidos en el inciso 1º deberán depositar las
diferencias de precios resultantes de la nueva fijación, con relación a la
anteriormente vigente, antes del 15 de mayo de 1975, directamente en ANCAP
o en el Banco República (Casa Central o Agencias) en una cuenta especial
que ANCAP abrirá a tales efectos, calculada sobre la cantidad que supere
el 50% de la capacidad instalada por producto.
Las infracciones a las obligaciones que se establecen serán sancionadas
de acuerdo a lo establecido en la ley 10.940, concordantes y
modificativas.
Facúltase al Directorio de la Administración Nacional de Combustibles,
Alcohol y Portland para modificar, dentro de los límites establecidos en
este decreto, los precios fijados para los alcoholes y bebidas alcohólicas
que expende.
Comuníquese, publíquese, etc.