Decreto279-1978·1978

Reglamentación del art. 485 de ley Nº 14.106, relativo al control de la presentación de escritos judiciales

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23 de mayo de 1978

Fecha de publicación

31 de mayo de 1978

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Todo escrito de jurisdicción contenciosa del fuero ordinario o del administrativo que se presente ante cualquier oficina de la Administración de Justicia, deberá acompañar además de las copias exigidas por las normas vigentes, otra copia de aquél. En ella el funcionario que reciba el escrito, dejará constancia en el momento de la presentación y por medio de la aplicación de los sellos de goma respectivos, de la individualización de la oficina receptora del escrito y de la fecha de presentación; cumplido lo cual se devolverá esa copia a quien presentó el escrito judicial. (*)

Artículo 2Artículo 2

No se admitirán escritos de jurisdicción contenciosa aludidos en el artículo precedente, si simultáneamente no se adjunta la copia mencionada en dicho artículo, a fin de cumplir lo establecido en el mismo. (*)

Artículo 3Artículo 3

Será optativo para quien presente un escrito judicial, exigir que en la copia a que se refieren los artículos 1º y 2º, se deje constancia por parte del funcionario que recibe el escrito, de los documentos que se adjuntan en aquél y son recibidos por la oficina. (*)

Artículo 4Artículo 4

En los asuntos de jurisdicción voluntaria, también será optativo para quien presenta el escrito, hacerlo con la copia mencionada en el artículo 1º, a fin de cumplir con los requisitos establecidos en él y en su caso, en el artículo 3º. (*)

Artículo 5Artículo 5

Las normas de los artículos 1º, 2º y 3º, son de aplicación a los escritos presentados en la material penal del fuero común.

Artículo 6Artículo 6

Es obligatorio para la Corte de Justicia y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tomar las previsiones del caso para que a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, las dependencias judiciales respectivas, estén dotadas del material indispensable y sus funcionarios, de la ilustración debida para el cumplimiento de lo que el mismo establece.

Artículo 7Artículo 7

El presente decreto comenzará a regir treinta días calendario después de su publicación y se aplicará a los asuntos en trámite.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.