Decreto280-1976·1976

Regulacion de la comercialización de semillas de trigo "hija de certificada", ejercicio 1976

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20 de mayo de 1976

Fecha de publicación

28 de mayo de 1976

Artículos (16)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca a contratar, con entidades y firmas particulares, el procesamiento de semilla comercial "Hija de Certificada". La cantidad a abonar por dicho concepto será de N$ 4.44 (son nuevos pesos cuatro con cuarenta y cuatro centésimos) por cada 100 kilos de semilla entrada a máquina, incluyéndose en dicha cantidad, el pago de todas las tareas inherentes al proceso. El pago por concepto de procesamiento se hará a mes vencido, contra la presentación de las facturas, con cargo a los recursos arbitrados para la Operación Trigo Cosecha Zafra 75/76. Aquellas entidades que hubieren procesado semilla de trigo "Hija de Certificada" con equipos del Ministerio de Agricultura y Pesca, con anterioridad al 17 de mayo de 1976, sufrirán una deducción de N$ 0.39 (son nuevos pesos treinta y nueve centésimos) cada 100 kilogramos de semilla entrada a máquina, por concepto de ajuste con los costos actuales de procesamiento.

Artículo 2Artículo 2

Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca a vender semilla de trigo, "Hija de Certificada" entregada por los productores de acuerdo con los decreto 813/974, de 10 de octubre de 1974 y 957/975, de 12 de diciembre de 1975 y que será destinada a la siembra del presente año.

Artículo 3Artículo 3

Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca a habilitar, para la distribución de semilla comercial "Hija de Certificada" a las Instituciones Semilleristas, Cooperativas Agropecuarias, Sociedades de Fomento Rural y comerciantes establecidos en la zona de producción con antecedentes como distribuidores de semilla, de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 7º y siguientes del presente decreto. (*)

Artículo 4Artículo 4

El precio de venta de la semilla comercial "Hija de Certificada" será de N$ 72.50 (son nuevos pesos setenta y dos con cincuenta centésimos), cada 100 kilogramos, al contado, a retirar de los depósitos de los distribuidores autorizados.

Artículo 5Artículo 5

El Ministerio de Agricultura y Pesca abonará a las Entidades Semilleristas nucleadas en la Asociación Nacional de Productores de Semilla Certificada, por la labor técnica y administrativa realizada, la comisión del 4% (cuatro por ciento) sobre el precio de liquidación al productor semillerista, una vez realizada la liquidación total de las partidas adquiridas.

Artículo 6Artículo 6

Las Entidades Semilleristas, los subcontratistas y distribuidores especialmente habilitados, percibirán una comisión del 4% (cuatro por ciento) para atender los gastos de cualquier naturaleza que se ocasionen por su intervención en las ventas de semilla. Esta comisión se calculará sobre las ventas netas realmente efectuadas y será abonada una vez que los distribuidores hayan liquidado totalmente ante el Ministerio de Agricultura y Pesca y a entera satisfacción de éste, el total de las operaciones realizadas en función del presente decreto. (*)

Artículo 7Artículo 7

A los efectos del artículo 3º los interesados en distribuir semilla de trigo, con antecedentes como tales, deberán presentar dentro de los 10 días hábiles a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, ante el Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca, las solicitudes en las que consten los siguientes datos: - Radicación; - Razón social; - Integrantes del directorio en caso de ser sociedad; - Ultimo balance presentado ante la Dirección General Impositiva; - Estado de responsabilidad de cada integrante de la firma; - Ubicación de los depósitos; - Certificado de habilitación sanitario expedido por la Dirección de Sanidad Vegetal; y - Cantidad de semilla que estima necesitar discriminado por variedad.

Artículo 8Artículo 8

Los distribuidores habilitados deberán suscribir contrato de distribución de semilla con el Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 9Artículo 9

El distribuidor autorizado tendrá derecho a cobrar, por concepto de reintegro de fletes, la cantidad de N$ 0.14 (son nuevos pesos catorce centésimos) por tonelada y por kilómetro, contra la presentación de la factura correspondiente, ante el Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 10Artículo 10

Los distribuidores realizarán las ventas de semillas a los productores: a) Contra órdenes del Banco de la República Oriental del Uruguay de conformidad con las normas vigentes en dicha Institución del Estado; b) Directamente al contado, debiendo los productores adquirentes, previamente al retiro de la semilla depositar el monto total del precio de adquisición en la cuenta Nº 12.165 denominada "Ministerio de Agricultura y Pesca - Comercialización cosecha trigo zafra 1975 - 1976" orden Sección Descuentos del Banco de la República Oriental del Uruguay, Casa Central. Los distribuidores, en el momento de la entrega de la semilla enajenada, obtendrán de los productores compradores, dos vías del boleto depósito efectuado, debiéndose enviar obligatoriamente una de ellas al Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 11Artículo 11

Los distribuidores deberán remitir, quincenalmente, al Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca un parte en el que consten: - Existencias de semilla al día 15 y 30 de cada mes discriminadas por variedades, - Relación de ventas realizadas al día 15 y 30 de cada mes especificando: Nombre del productor adquirente, kilos de semilla vendidos discriminados por variedades, Nº de orden del Banco de la República o Nº de boleto de depósito según corresponda a la forma de venta.

Artículo 12Artículo 12

Los distribuidores, entidades semilleristas y subcontratistas deberán presentar la relación final de las ventas realizadas ante el Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca, antes del 30 de setiembre de 1975.

Artículo 13Artículo 13

Los distribuidores autorizados percibirán por concepto de almacenaje, conservación, seguros, etc., las tarifas establecidas al efecto por el Ministerio de Agricultura y Pesca. El pago de dichas tarifas se hará efectivo a mes vencido por un monto equivalente al 70% de las facturas presentadas, quedando el 30% restante pendiente hasta la liquidación final. Esta retención podrá ser liberada mediante la presentación de aval bancario a satisfacción del Ministerio de Agricultura y Pesca. (*)

Artículo 14Artículo 14

Las comisiones y tarifas establecidas en los artículos 6º y 13º del presente decreto dejarán de percibirse cuando se constate cualquier irregularidad en la venta de semilla o en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto.

Artículo 15Artículo 15

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación oficial en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 16Artículo 16

Comuníquese, etc.