Decreto281-1980·1980

Aprobación del reglamento de disciplina para los tripulantes de los buques mercantes de bandera nacional

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20 de mayo de 1980

Fecha de publicación

2 de julio de 1980

Artículos (18)

Artículo 1

ARTICULO 1º Las faltas disciplinarias cometidas por los tripulantes de los Buques Mercantes Nacionales serán sancionadas con multas, que dispondrá el Capitán o Patrón y posteriormente el Tribunal de Faltas homologará o aconsejará al Director Registral y de Marina Mercante su modificación o anulación.

Artículo 2

ARTICULO 2º Las multas sólo podrán ser impuestas por el Capitán a los Oficiales y Personal Subalterno, personalmente o a solicitud de los superiores jerárquicos que ostentan jerarquía de Oficial.

Artículo 3

ARTICULO 3º Las multas se aplicarán en Unidades Reajustables (U.R.), debiendo el Armador verter el dinero que de ellas resulte en la Prefectura Nacional Naval en la cuenta "Salvaguarda de la Vida Humana en el Mar".

Artículo 4

ARTICULO 4º Bajo ningún concepto las multas que se apliquen traerán aparejada la suspensión del tripulante en sus funciones.

Artículo 5

ARTICULO 5º En caso que el tripulante considere que ha sido multado sin razón, podrá recurrir ante el Tribunal de Faltas, efectuando los descargos que tuviere y presentando las pruebas que existiesen.

Artículo 6

ARTICULO 6º Una vez recibida la comunicación de una multa por el Tribunal de Faltas, éste se ajustará al procedimiento establecido en el "Reglamento para juzgar la Conducta de los Tripulantes de los Buques Mercantes Nacionales", con las facultades que se establecen en el artículo 1º del presente Reglamento.

Artículo 7

ARTICULO 7º Las reincidencias serán sancionadas con duplicación de la multa establecida anteriormente dentro de los límites establecidos en los artículos 10 y 11.

Artículo 8

ARTICULO 8º Los Capitanes o Patrones podrán imponer multas hasta un tope de Unidades Reajustables que no sobrepase el sueldo de un mes.

Artículo 9

ARTICULO 9º La multa mínima a aplicar será de 1 (una) Unidad Reajustable y la máxima de 10 Unidades Reajustables, respecto a las faltas leves.

Artículo 10

ARTICULO 10. En caso que el Capitán entienda que la entidad de la falta sobrepase su límite máximo de sanción y siempre que la o las faltas no den motivos para desembarcar al tripulante, podrá solicitar a la Dirección Registral y de Marina Mercante el incremento que estime es acorde a la falta cometida. Conjuntamente con la elevación de multa a la Dirección Registral y de Marina Mercante, el Capitán o Patrón podrá desembarcar al tripulante, ajustándose en el procedimiento a lo establecido en el Código de Comercio, en el "Reglamento de Trabajo a bordo de los Buques Mercantes Nacionales" y a lo que determinen las actuaciones del Tribunal de Faltas de la Dirección Registral y de Marina Mercante.

Artículo 11

ARTICULO 11. Las multas serán comunicadas al tripulante en un término máximo de 3 días de cometida la falta.

Artículo 12

ARTICULO 12. La comunicación de las multas se efectuará en formularios a proveer por la Dirección Registral y de Marina Mercante, debiéndose confeccionar por cuadruplicado, quedando una copia en poder del Capitán del buque; entregándose otra al tripulante sancionado y al Armador, y el original se elevará a la Dirección Registral y de Marina Mercante.

Artículo 13

ARTICULO 13. El original de la multa y las copias deberán ser firmadas por el Capitán y el tripulante sancionado.

Artículo 14

ARTICULO 14. El valor de U.R. a aplicar al tripulante sancionado será el que se encontraba en vigencia el día en que se cometió la falta.

Artículo 15

ARTICULO 15. Cuando a bordo se cometiera un delito que por su carácter pudiera demostrar la peligrosidad del agente o poner en peligro la seguridad de la tripulación o del buque, el Capitán podrá aislar en un camarote al delincuente, tomando para ello todas las medidas de seguridad a su alcance hasta hacer entrega del detenido ante la autoridad marítima del primer puerto a que arribe el buque, con intervención consular uruguaya, en caso que el desembarque se realizare en puerto extranjero. (Código de Comercio, artículo 1075).

Artículo 16

ARTICULO 16. El hecho de desembarcar un tripulante por su conducta o calidad de servicio no trae aparejado exención de la aplicación de las multas de que hubiese sido pasible.

Artículo 17

ARTICULO 17. La aplicación de las multas se efectuará descontándose su valor del primer sueldo a cobrar por el tripulante. Luego de vertido el dinero correspondiente en la Dirección Administrativa de la Prefectura Nacional Naval, por parte del Armador, se estará a la espera de la resolución final al respecto para su homologación por parte de la Dirección Registral y de Marina Mercante, su anulación o disminución, en cuyo caso el dinero será devuelto por la División Administrativa al interesado, o su ampliación, en cuyo caso el propio tripulante deberá abonar la diferencia resultante a la Dirección Administrativa de la Prefectura Nacional Naval; no pudiendo embarcar hasta haber saldado la deuda que hubiera generado la ampliación de la multa.

Artículo 18

ARTICULO 18. Se consideran faltas contra la disciplina las siguientes: a) Faltas leves: 1. Faltar al trabajo sin causa plenamente justificada siempre que no exceda de 24 horas. 2. Presentarse tarde a cumplir las guardias o servicios, sea encontrándose el buque en puerto como en navegación. 3. Demostrar falta de aseo personal. 4. No cumplir una orden expresa referente al servicio sin manifestación de su intento de desobedecer. 5. No cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo. 6. Dar motivo, por negligencia, incapacidad o abandono a que el buque sea multado por infringir disposiciones de carácter marítimo o portuario. 7. Infringir disposiciones aduaneras, siempre que las mismas no revistan carácter de delito. 8. Fumar o encender fuegos en lugares no autorizados. 9. Causar heridas leves por imprudencia o negligencia. 10. Reñir con otros tripulantes o pasajeros sin que medie el uso de armas o surjan lesiones con motivo de la riña. 11. Amenazar a superiores, tripulantes o pasajeros siempre que la amenaza no implique la comisión de un delito o una falta de mayor gravedad. 12. Falta de cooperación con los superiores. 13. Mentir o dar informes falsos a los superiores respecto a cuestiones del servicio o disciplina, siempre que la falta no motive un daño irreparable. 14. Insultar a superiores, compañeros o pasajeros, siempre que el hecho no tipifique delito. 15. Causar daños materiales por impericia o negligencia. 16. Abusar de la jerarquía en desmedro del personal subordinado o pasajeros. 17. Practicar juegos de azar. 18. No cubrir su puesto o demorar en hacerlo en caso de prácticas de situaciones de emergencia o alarmas generales. 19. Tener familiaridades con el personal subalterno. 20. No mantener la moral, disciplina y orden de sus subordinados. 21. No canalizar las quejas o protestas por la vía correspondiente. 22. Maltratar de palabra o utilizar términos ofensivos o indecorosos con subalternos o pasajeros. 23. Promover desorden en el buque. 24. Dormir estando de guardia o servicio siempre que la falta no apareje situaciones de peligro o avería. 25. No atender o no dar curso a reclamos o solicitudes de sus subalternos o pasajeros. 26. Aceptar dádivas, obsequios o préstamos de superiores, subalternos o pasajeros, siempre que el hecho no constituya delito. 27. Simular enfermedades para excusarse del servicio. 28. Embriagarse. 29. Sustraer y hurtar material del buque o efectos personales, siempre que, por su importancia o valor no constituya delito. 30. Perder, por negligencia, documentos o papeles confiados a su manejo, y que por su carácter o poca monta no constituya delito. 31. Cualquier otra falta no prevista en el presente Reglamento que a criterio del Capitán requiera la aplicación de una multa. b) Se consideran faltas graves, pasibles de justa causa de despido y sin perjuicio de la sanción económica a que tenga lugar; 1. La comisión de cualquier delito previsto en el Código Penal Ordinario y a la Ley de Seguridad del Estado y Orden Interno (Ley 14.066 de 10 de julio de 1972). 2. La insubordinación. 3. La reiteración de cometer faltas disciplinarias del mismo tenor. 4. La comisión reiterada de faltas contra la disciplina. 5. La embriaguez habitual. 6. La ausencia injustificada del buque por un período mayor de 24 horas. 7. No encontrarse a bordo a la hora señalada para la zarpada. 8. Deserción.