ARTICULO 1º Las faltas disciplinarias cometidas por los tripulantes de
los Buques Mercantes Nacionales serán sancionadas con multas, que
dispondrá el Capitán o Patrón y posteriormente el Tribunal de Faltas
homologará o aconsejará al Director Registral y de Marina Mercante su
modificación o anulación.
ARTICULO 2º Las multas sólo podrán ser impuestas por el Capitán a los
Oficiales y Personal Subalterno, personalmente o a solicitud de los
superiores jerárquicos que ostentan jerarquía de Oficial.
ARTICULO 3º Las multas se aplicarán en Unidades Reajustables (U.R.),
debiendo el Armador verter el dinero que de ellas resulte en la Prefectura
Nacional Naval en la cuenta "Salvaguarda de la Vida Humana en el Mar".
ARTICULO 4º Bajo ningún concepto las multas que se apliquen traerán
aparejada la suspensión del tripulante en sus funciones.
ARTICULO 5º En caso que el tripulante considere que ha sido multado sin
razón, podrá recurrir ante el Tribunal de Faltas, efectuando los descargos
que tuviere y presentando las pruebas que existiesen.
ARTICULO 6º Una vez recibida la comunicación de una multa por el Tribunal
de Faltas, éste se ajustará al procedimiento establecido en el
"Reglamento para juzgar la Conducta de los Tripulantes de los Buques
Mercantes Nacionales", con las facultades que se establecen en el artículo
1º del presente Reglamento.
ARTICULO 7º Las reincidencias serán sancionadas con duplicación de la
multa establecida anteriormente dentro de los límites establecidos en los
artículos 10 y 11.
ARTICULO 8º Los Capitanes o Patrones podrán imponer multas hasta un tope
de Unidades Reajustables que no sobrepase el sueldo de un mes.
ARTICULO 9º La multa mínima a aplicar será de 1 (una) Unidad Reajustable
y la máxima de 10 Unidades Reajustables, respecto a las faltas leves.
ARTICULO 10. En caso que el Capitán entienda que la entidad de la falta
sobrepase su límite máximo de sanción y siempre que la o las faltas no den
motivos para desembarcar al tripulante, podrá solicitar a la Dirección
Registral y de Marina Mercante el incremento que estime es acorde a la
falta cometida. Conjuntamente con la elevación de multa a la Dirección
Registral y de Marina Mercante, el Capitán o Patrón podrá desembarcar al
tripulante, ajustándose en el procedimiento a lo establecido en el Código
de Comercio, en el "Reglamento de Trabajo a bordo de los Buques Mercantes
Nacionales" y a lo que determinen las actuaciones del Tribunal de Faltas
de la Dirección Registral y de Marina Mercante.
ARTICULO 11. Las multas serán comunicadas al tripulante en un término
máximo de 3 días de cometida la falta.
ARTICULO 12. La comunicación de las multas se efectuará en formularios a
proveer por la Dirección Registral y de Marina Mercante, debiéndose
confeccionar por cuadruplicado, quedando una copia en poder del Capitán
del buque; entregándose otra al tripulante sancionado y al Armador, y el
original se elevará a la Dirección Registral y de Marina Mercante.
ARTICULO 13. El original de la multa y las copias deberán ser firmadas
por el Capitán y el tripulante sancionado.
ARTICULO 14. El valor de U.R. a aplicar al tripulante sancionado será el
que se encontraba en vigencia el día en que se cometió la falta.
ARTICULO 15. Cuando a bordo se cometiera un delito que por su carácter
pudiera demostrar la peligrosidad del agente o poner en peligro la
seguridad de la tripulación o del buque, el Capitán podrá aislar en un
camarote al delincuente, tomando para ello todas las medidas de seguridad
a su alcance hasta hacer entrega del detenido ante la autoridad marítima
del primer puerto a que arribe el buque, con intervención consular
uruguaya, en caso que el desembarque se realizare en puerto extranjero.
(Código de Comercio, artículo 1075).
ARTICULO 16. El hecho de desembarcar un tripulante por su conducta o
calidad de servicio no trae aparejado exención de la aplicación de las
multas de que hubiese sido pasible.
ARTICULO 17. La aplicación de las multas se efectuará descontándose su
valor del primer sueldo a cobrar por el tripulante. Luego de vertido el
dinero correspondiente en la Dirección Administrativa de la Prefectura
Nacional Naval, por parte del Armador, se estará a la espera de la
resolución final al respecto para su homologación por parte de la
Dirección Registral y de Marina Mercante, su anulación o disminución, en
cuyo caso el dinero será devuelto por la División Administrativa al
interesado, o su ampliación, en cuyo caso el propio tripulante deberá
abonar la diferencia resultante a la Dirección Administrativa de la
Prefectura Nacional Naval; no pudiendo embarcar hasta haber saldado la
deuda que hubiera generado la ampliación de la multa.
ARTICULO 18. Se consideran faltas contra la disciplina las siguientes:
a) Faltas leves:
1. Faltar al trabajo sin causa plenamente justificada siempre que no
exceda de 24 horas.
2. Presentarse tarde a cumplir las guardias o servicios, sea
encontrándose el buque en puerto como en navegación.
3. Demostrar falta de aseo personal.
4. No cumplir una orden expresa referente al servicio sin manifestación
de su intento de desobedecer.
5. No cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo.
6. Dar motivo, por negligencia, incapacidad o abandono a que el buque sea
multado por infringir disposiciones de carácter marítimo o portuario.
7. Infringir disposiciones aduaneras, siempre que las mismas no revistan
carácter de delito.
8. Fumar o encender fuegos en lugares no autorizados.
9. Causar heridas leves por imprudencia o negligencia.
10. Reñir con otros tripulantes o pasajeros sin que medie el uso de armas
o surjan lesiones con motivo de la riña.
11. Amenazar a superiores, tripulantes o pasajeros siempre que la amenaza
no implique la comisión de un delito o una falta de mayor gravedad.
12. Falta de cooperación con los superiores.
13. Mentir o dar informes falsos a los superiores respecto a cuestiones
del servicio o disciplina, siempre que la falta no motive un daño
irreparable.
14. Insultar a superiores, compañeros o pasajeros, siempre que el hecho no
tipifique delito.
15. Causar daños materiales por impericia o negligencia.
16. Abusar de la jerarquía en desmedro del personal subordinado o
pasajeros.
17. Practicar juegos de azar.
18. No cubrir su puesto o demorar en hacerlo en caso de prácticas de
situaciones de emergencia o alarmas generales.
19. Tener familiaridades con el personal subalterno.
20. No mantener la moral, disciplina y orden de sus subordinados.
21. No canalizar las quejas o protestas por la vía correspondiente.
22. Maltratar de palabra o utilizar términos ofensivos o indecorosos con
subalternos o pasajeros.
23. Promover desorden en el buque.
24. Dormir estando de guardia o servicio siempre que la falta no apareje
situaciones de peligro o avería.
25. No atender o no dar curso a reclamos o solicitudes de sus subalternos
o pasajeros.
26. Aceptar dádivas, obsequios o préstamos de superiores, subalternos o
pasajeros, siempre que el hecho no constituya delito.
27. Simular enfermedades para excusarse del servicio.
28. Embriagarse.
29. Sustraer y hurtar material del buque o efectos personales, siempre
que, por su importancia o valor no constituya delito.
30. Perder, por negligencia, documentos o papeles confiados a su manejo, y
que por su carácter o poca monta no constituya delito.
31. Cualquier otra falta no prevista en el presente Reglamento que a
criterio del Capitán requiera la aplicación de una multa.
b) Se consideran faltas graves, pasibles de justa causa de despido y sin
perjuicio de la sanción económica a que tenga lugar;
1. La comisión de cualquier delito previsto en el Código Penal Ordinario
y a la Ley de Seguridad del Estado y Orden Interno (Ley 14.066 de 10
de julio de 1972).
2. La insubordinación.
3. La reiteración de cometer faltas disciplinarias del mismo tenor.
4. La comisión reiterada de faltas contra la disciplina.
5. La embriaguez habitual.
6. La ausencia injustificada del buque por un período mayor de 24 horas.
7. No encontrarse a bordo a la hora señalada para la zarpada.
8. Deserción.