Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase una detracción de $ 452 (cuatrocientos cincuenta y dos pesos) por cada 10 (diez) kilogramos para las exportaciones de cueros lanares con excepción de los que se indican en el artículo siguiente.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
10 de abril de 1975
Fecha de publicación
22 de abril de 1975
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase una detracción de $ 452 (cuatrocientos cincuenta y dos pesos) por cada 10 (diez) kilogramos para las exportaciones de cueros lanares con excepción de los que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 2 — Artículo 2
Fíjase una detracción de $ 27.209 (veintisiete mil cuatrocientos doscientos nueve pesos) por cada 10 (diez) kilogramos a las exportaciones de cueros lanares secos sanos de las categorías pelusa hasta 1/2 lana inclusive.
Artículo 3 — Artículo 3
El presente decreto se aplicará a las exportaciones con contratos de cambio registrados a partir del 3 de abril de 1975 inclusive y en defecto de contrato de cambio, a las exportaciones cuyas solicitudes de embarque se presenten a partir de la misma fecha.
Artículo 4 — Artículo 4
Dése cuenta al Consejo de Estado.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, publíquese, etc.