Decreto282-1978·1978

Emisión de Bonos del Tesoro 17ª serie

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24 de mayo de 1978

Fecha de publicación

31 de mayo de 1978

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

El Banco Central del Uruguay en su carácter de Agente Financiero del Estado, procederá a emitir hasta la suma de U$S 45:000.000 v/n (cuarenta y cinco millones de dólares estadounidenses valor nominal), en títulos al portador denominados "Bonos del Tesoro 17ª Serie" a diez años de plazo, que se dividirá en los siguientes bonos definitivos: De U$S 1.000 c/u 31.000 títulos U$S 31:000.000 De U$S 500 c/u 28.000 títulos U$S 14:000.000 -------------- U$S 45:000.000 Estos bonos serán al portador y llevarán las firmas impresas del Ministro de Economía y Finanzas, del Contador General de la Nación y del Gerente General del Banco Central del Uruguay. (*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjase el 15 de febrero de 1978 como fecha de emisión de la deuda pública citada en el articulo anterior.

Artículo 3Artículo 3

El tipo de interés que devengarán los Bonos será el 10% (diez por ciento) anual, pagadero semestralmente el 15 de febrero y 15 de agosto de cada año. El primer vencimiento operará el 15 de agosto de 1978 y comprenderá el período transcurrido entre la fecha de emisión y el 14 de agosto de 1978.

Artículo 4Artículo 4

Los bonos que se emitan, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1º, serán colocados por el Banco Central del Uruguay en forma directa, en la oportunidad y condiciones que éste determine, debiéndose realizar su integración en títulos "Bonos del Tesoro 14ª Serie" y u/o "Bonos del Tesoro 15ª Serie", autorizados por los decretos 118/976 de 26 de febrero de 1976, 673/976 de 13 de octubre de 1976 y 48/977 de 26 de enero de 1977. Cuando el Banco Central del Uruguay entienda que este procedimiento no logra los fines de canje previstos en el inciso anterior podrá utilizarse el sistema de licitación, reglamentando la operativa a seguir, debiendo ajustarse a las siguientes normas: a) Las adjudicaciones que otorgue el Banco Central del Uruguay se harán a quienes ofrezcan las condiciones más convenientes; b) En caso de ofertas equivalentes se prorratearán hasta la suma que se decida aceptar; c) Todas las ofertas podrán ser rechazadas si no satisfacen las condiciones mínimas que estime el Banco Central del Uruguay. Los fondos así obtenidos serán aplicados a la amortización de los valores de "Bonos del Tesoro 14ª Serie" y "Bonos del Tesoro 15ª Serie" de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º del decreto 118/976 de 26 de febrero de 1976 y el artículo 5º del decreto 673/976 de 13 de octubre de 1976.

Artículo 5Artículo 5

El Banco Central del Uruguay rescatará a la par los bonos de esta serie que le sean presentados, a partir del 15 de febrero de 1984 hasta un monto anual equivalente al 20% (veinte por ciento) del total emitido. Se considera por el valor nominal del bono más los intereses devengados hasta la fecha de rescata. El valor de los bonos rescatados será pagado en dólares estadounidenses. Cuando a la fecha de rescate el bono presentado al cobro careciera de uno o más cupones con vencimiento posteriores a dicha fecha del valor principal del bono se deducirá el importe de dichos cupones.

Artículo 6Artículo 6

Los servicios de interés y rescate así como las comisiones y gastos por todo concepto que demande la administración de los Bonos del Tesoro, se realizarán a través del Banco Central del Uruguay en su carácter de Agente Financiero del Estado.

Artículo 7Artículo 7

Se autoriza al Banco Central del Uruguay a fijar y pagar una comisión de colocación de hasta el 0,5% (un medio por ciento) sobre el valor nominal de los bonos.

Artículo 8Artículo 8

El Banco Central del Uruguay establecerá la fecha en que estos bonos podrán cotizarse en la Bolsa de Valores de Montevideo.

Artículo 9Artículo 9

El Banco Central del Uruguay podrá participar en el Mercado Secundario que pueda originarse con los bonos de esta serie, comprando o vendiendo.

Artículo 10Artículo 10

La tenencia de los Bonos del Tesoro, cuya emisión se reglamenta así como su renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarias o de cotización de Bolsa, estarán exentas de todo gravamen impositivo; su salida del país, así como su reingreso es absolutamente libre.

Artículo 11Artículo 11

Mientras dure la impresión de las láminas el Banco Central del Uruguay podrá extender certificados representativos de Bonos, que serán canjeados oportunamente por los valores definitivos.

Artículo 12Artículo 12

Los gastos de la impresión de valores, transferencias, comisiones, propaganda, planillas, libros y toda otra erogación necesaria para la administración de esta seria, serán imputados a los recursos provenientes de la propia colocación de los bonos.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, etc.