Decreto283-1975·1975

Fijación de retención sobre exportación de lanas

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de abril de 1975

Fecha de publicación

22 de abril de 1975

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

A los efectos de lo dispuesto por los artículos 15º y 16º del Texto Ordenado, el Banco de la República Oriental del Uruguay retendrá por cada diez (10) kilogramos exportados de: Lanas sucias, $ 625 (seiscientos veinticinco pesos). Lanas lavadas, $ 875 (ochocientos setenta y cinco pesos). Lanas peinadas, $ 1.038 (mil treinta y ocho pesos).

Artículo 2Artículo 2

El presente decreto se aplicará a las exportaciones con contratos de cambio registrados a partir del 3 de abril de 1975 inclusive, y en defecto de contrato de cambio, a las exportaciones cuyas solicitudes de embarque se presenten a partir de la misma fecha.

Artículo 3Artículo 3

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, etc.